STSJ Cataluña 3651/2001, 27 de Abril de 2001

PonenteMª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2001:5511
Número de Recurso6205/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3651/2001
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINOD. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRAD. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO

Rollo núm. 6205/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MAC

ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO

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En Barcelona a 27 de abril de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3651/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Flor frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 12 de abril de 2000 dictada en el procedimiento nº 154/2000 y siendo recurrido/a INSS y MUTUA EGARA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22-2-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12de abril de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda presentada por Flor contra la Mutua Egara e Instituto Nacional de la Seguridad Social de reconocimiento de prestación de incapacidad temporal pago directo derivado de enfermedad común debo de absolver y absuelvo a los demandados Mutua Egara e Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos deducidos en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Flor con DNI número NUM000 .

  2. - El 18-2-99 inició la situación de Incapacidad temporal por lumbalgia secundaria a hiperiordosis lumbar fisiológica hasta que en fecha 17-4-99 fue dada de alta médica, habiendo sido abonada la prestación por la Mutua Egara, tras su solicitud de Pago Directo de IT, desde el 18-2-99 hasta el 16-4-99, hasta 17-4-99, según aclaró en la vista oral.

  3. - El 17-4-99 inició la situación de maternidad hasta el 5-8-99, siendo esta la fecha de agotamiento (dieciséis semanas) del permiso de maternidad.

  4. - El 6-8-99, se inicia una baja médica por depresión post parto, hasta el 14-12-99, fecha en que le fue extendida alta médica.

  5. - Cesó en la actividad en fecha 30-6-99, habiendo abonado las cuotas de cotización al estar comprendida dentro del campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos.

  6. - En resolución de 28 de octubre de 1999 la Mutua Egara desestimaba la solicitud de pago directo de incapacidad temporal derivada de enfermedad común de la baja médica de 6 de agosto de 1999.

    - El 9-12-99, presentó la parte actora reclamación previa ante el INSS, y la Mutua Egara.

  7. - La base reguladora es la de 113.340 pesetas, siendo el 75% de la prestación 2833,5 ptas diarias.

  8. -La Mutua demandada tiene cubierto el riesgo derivado de enfermedad común.

  9. - Dª. Flor .- Terrassa 2 de noviembre de 1999.- Señores.- Que en relación a la mi solicitud de Incapacidad Temporal- Pago Directo tramitada en fecha 1-9-99 ante esta Mutualidad, adjunto a la presente les remito Certificado emitido por la Dra. Encarna , mediante el cual consta que el proceso de fecha 6-8-99 es una recaída del anterior, es decir de la baja médica de fecha 18-2-99. (Se adjunta informe médico alegando su patología y su dolencia). Documento número 1.- Que asimismo en fecha 28-10-99 se presentó escrito aportando la documentación justificativo y motivada por la que no se podía aportar el boletín de cotización relativo al mes de Julio 99 (Se acompaña copia) Documento nº 2. Por cuanto precede, rogamos se sirve tener por presentada toda la documentación precisa para resolver su expediente de solicitud de IT. Pago Directo. Quedo a su disposición para cualquier aclaración en relación al tema en cuestión, aprovechando la presente para saludarles muy respectuosamente.- Flor .- Firmado.-

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se diotraslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral, basa la parte recurrente su recurso en dos motivos, dedicado el primero a la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, y el segundo a la revisión jurídica del Derecho aplicado en la misma, denunciando infracción del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero, y de los artículo s 124 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social, en solicitud de prestación por incapacidad temporal.

SEGUNDO

Interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente de los ordinales segundo y cuarto de la misma, revisión que no puede prosperar, al resultar irrelevante a los efectos del fallo, determinado por un elemento jurídico que ya figura suficientemente constatado en el relato de los hechos.

TERCERO

El supuesto litigioso gira en torno a la hipotética existencia de alta o situación asimilada al alta a efectos de causar prestación por incapacidad temporal por parte de trabajadora autónoma en situación de descanso -y correlativo cese en la actividad- por maternidad. El debate planteado en instancia es resuelto por el juzgador a quo sobre la base de un único argumento, circunscrito a elementos fácticos, dejando al margen la posible conexión entre ambas contingencias, y concluyendo que el proceso de incapacidad posterior al descanso por maternidad no constituye una recaída del iniciado con anterioridad al parto y, por tanto, la actora no es acreedora de la prestación solicitada. Dicha solución determina que en fase de recurso el presente litigio reproduzca el mismo debate, planteando la recurrente la solución contraria a la adoptada por el magistrado a quo, dirigiéndose, pues, a atacar dicha premisa fáctica, esto es, que no se trate de una recaída del mismo proceso incapacitante, argumentando que la causa de la baja médica subsiguiente al parto estuvo motivada por dolencias de la misma etiología a las que causaron la incapacidad temporal previa. Sostiene la recurrente que el caso sometido a la consideración de esta Sala debe ser resuelto no sólo desde dicha premisa fáctica y con aplicación del criterio utilizado por el juzgador de instancia, sino fundamentalmente partiendo de un argumento jurídico que en este caso debe primar sobre el anterior, entendiendo que en efecto concurre el requisito del alta o situación asimilada que motivó la denegación de la prestación por la Entidad Gestora, al ser los trabajadores autónomos acreedores del mismo trato dispensado a los del Régimen General a efectos de cobertura por incapacidad temporal y existir, además, situación asimilada al alta derivada de la aplicación de la propia normativa reguladora del RETA, que establece un mecanismo de protección durante los noventa días siguientes al cese en virtud del cual mantienen el derecho a las prestaciones que durante tal período pudieran causarse.

CUARTO

El recurso debe estimarse, mas no sólo en virtud de tal argumento, aplicable en efecto al acceso a las prestaciones por incapacidad temporal, sino desde la consideración de que, sin perjuicio de que la situación subsiguiente al agotamiento del descanso por maternidad sea en efecto incapacidad temporal, nos hallamos en realidad ante un caso de maternidad complejo de los que se regulan en norma específica creada ad hoc, el artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967.

QUINTO

En efecto estamos ante un supuesto de concurrencia de dos situaciones o contingencias protegidas por el sistema de la Seguridad Social y lo que en realidad se plantea es si existe situación de alta al tiempo de sobrevenir la contingencia de incapacidad temporal que sobreviene o subsiste (cuestión fáctica que la sentencia...

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