STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Junio de 2004

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2004:3938
Número de Recurso17/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

R. 17/2002 SENTENCIA Nº 591 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 17/2002, interpuesto por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá, en nombre y representación de TANLLAR S.A. (ENTIDAD ATENEO), TANLLAR S.A. (ENTIDAD HOGAR EXTREMEÑO), OPROME S.A., MEDITERRANEA DE BINGOS S.A., MORBIN S.A., JUEGOS KAVI S.A., JUBING S.A., JIM-BARK S.A., INVERSIONES Y SERVICIOS VALENCIA S.A., COPAL S.A., BINCUSA S.A., BIESGAR S.A., SALAS DE BINGO S.A., RUBINJU S.A., SANRI S.A., TELEBINGO CHIRIVELLA S.A., TORREBI S.A., ZAPATA COMES Y FERRANDIS S.A., SALA EL PALAU S.A., y GUICAS S.A., contra la Generalitat Valenciana. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 26 de septiembre de 2003, teniendo así lugar. Por Auto de 26 de septiembre de 2.003 se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal acerca d ela pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley 14/1985, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana .

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra las Resoluciones del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria, de los Servicios Territoriales de Valencia, de la Consellería de Economía y Hacienda, de 7 y 12 de abril de 2000, por las que se acuerda que no procede la devolución de ingresos indebidos por el concepto del Impuesto Autonómico sobre el Juego del Bingo, correspondiente a los ejercicios de 1995, 1996, 1997, 1998, y 1999; contra la Resoluciones del mismo órgano, de 6 de junio de 2.000, desestimatorias de los recursos de reposición contra las anteriores formulado; y contra la desestimación presunta por la Consellería de Economía y Hacienda de los recursos de alzada formulados.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso, son las mismas que las del recurso 323/2003 de esta Sala y Sección, que ha sido resueltos por la sentencia nº 172/04 ; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico; y que es del siguiente tenor literal:

"Son fundamentalmente dos las pretensiones del recurrente, de una parte, propone que se declare la inaplicabilidad de la ley 14/85, de la Generalitat Valenciana , por contravenir el artículo 33 de la sexta Directiva , lo que conlleva el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el tribunal de Justicia de la Unión Europea.

De otra parte, entiende que la ley Valenciana esta gravando la misma manifestación de riqueza que grava la Tasa Fiscal sobre el juego, de carácter estatal, produciéndose una violación de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la ley de Financiación de las CCAA , ya que uno de los límites de la potestad de imposición de tributos, es precisamente el que no pueda recaer nunca sobre hechos imponibles gravados por el estado, lo que conlleva necesariamente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el T.C. Parte la demanda de la identidad del Impuesto Valenciano sobre el bingo y el IVA, así como de la identidad del impuesto citado con la Tasa Fiscal Estatal SEGUNDO.- En relación con el primero de los temas planteados, hay que poner de manifiesto que, la STCEE 27 /Jun/1997, da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Nacional sobre la interpretación del Art. 33 de la Directiva 77/388/CEE .

A este respecto pueden destacarse los fundamentos ss:

"13. Según jurisprudencia reiterada (véanse, especialmente, las sentencias de 27 de noviembre de 1985, Rousseau..., y de 7 de mayo de 1992, Bozzi ...), el artículo 33 de la sexta directiva , al dejar a los Estados miembros la libertad de mantener o de establecer determinados tributos indirectos, como los que gravan consumos específicos, a condición de que no se trate de impuestos que tengan "carácter de impuestos sobre el volumen de negocios", tiene por objeto impedir que el funcionamiento del sistema común del IV A sea puesto en peligro por medidas fiscales de un Estado miembro que graven la circulación de bienes y servicios, y recaigan sobre las transacciones comerciales de una manera comparable aI I.V.A. 14. En todo caso, deben considerarse como tales medidas los impuestos, derechos y tasas que tengan las características esenciales del IVA, aun cuando no sean totalmente idénticos a éste. Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones, estas características son los siguientes: el IVA se aplica con carácter general a las transacciones que tienen por objeto bienes o servicios; es proporcional al precio de estos bienes y de estos servicios, cualquiera que sea el número de transacciones efectuadas; se percibe en cada una de las fases del proceso de producción y distribución, y, por último, se aplica sobre el valor añadido de los bienes y de los servicios, pues el impuesto exigible al efectuar una transacción se calcula deduciendo previamente el impuesto abonado en la transacción precedente.

24. Sentadas estas premisas, debe recordarse que el artículo 33 de la Sexta Directiva tiene por objeto evitar que se establezcan impuestos, derechos o tasas que ponga en peligro el funcionamiento del sistema común del IV A. 25. Por tanto, en el litigio principal, corresponde al Juez nacional comprobar si el tributo controvertido puede gravar y circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IVA, y para ello deberá examinar si dicho tributo tiene las características esenciales de este último. Tal será el caso si tiene carácter general, si es proporcional al precio de los servicios, si se percibe en cada fase del proceso de producción y distribución y se aplica al valor añadido de los servicios, y si, vistos estos requisitos, puede repercutirse sobre el consumidor.....

Para concluir:

Declaración 2.- En todo caso (...) corresponde al Juez nacional comprobar si el tributo controvertido puede gravar la circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IV A, y para ello deberá examinar si dicho tributo tiene las características esenciales de este último. Tal será el caso si tiene carácter general, si es proporcional al precio de los servicios, si se percibe en cada fase del proceso de producción y distribución y se aplica al valor añadido de los servicios. 11 A partir de la Declaración 2 de la STCEE 27 /Jun/97 , resulta claro que el sentido de la Sexta Directiva es impedir aquellos tributos que sean capaces de gravar la circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IVA, y para ello deberá examinarse si dicho tributo tiene las características esenciales de este último.

De estos criterios, en relación con el Impuesto Valenciano sobre el Bingo, se deriva:

1.- En primer lugar, difícilmente los tributos sobre juegos y apuestas podrán ir contra la Sexta Directiva ya que ésta los cita expresamente como compatibles con el l.V.A. en los arts. 13 y 33 .

2.- En segundo lugar, y además de lo anterior, los tributos prohibidos por la Sexta Directiva serían aquellos capaces "gravar la circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IV A" o de "poner en peligro el funcionamiento del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido", lo que es evidente que no hace ni puede hacer el Impuesto Valenciano sobre el Bingo.

3.- En tercer lugar, para que un tributo sea incompatible con la Sexta Directiva habrá de reunir todas y cada una de las características esenciales que el TCEE predica de IVA. Por tanto, no basta que dicho tributo pueda reunir alguna de dichas características esenciales (de lo contrario sería imposible establecer o mantener cualquier impuesto indirecto), sino que ha de reunir las 4 características:

A).- Tener carácter general (afectar a todas las operaciones).

Mientras el IVA tiene carácter general porque se aplica a todas las transacciones que tengan por objeto la entrega de bienes o la prestación de servicios, el Impuesto Valenciano sobre el Bingo - como impuesto sobre el juego- tiene carácter especial y se aplica sobre un sector y un hecho concreto.

B).- Ser proporcional al precio de los servicios.

El Impuesto Valenciano sobre el Bingo es proporcional, pero no respecto del precio del servicio, ya que el impuesto se detrae de la parte del precio del valor facial del cartón de bingo destinada a premios (Art. 5 del Decreto 98/1991).

C).- Percibirse en cada fase del proceso de producción y distribución (impuesto multifásico)

Mientras el l.V.A. es un impuesto...

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