STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Septiembre de 2003

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:2921
Número de Recurso945/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00526/2003 Recurso núm. 945 de 1.999 Albacete S E N T E N C I A Nº. 526 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 945 de 1.999 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Jorge , que actúa en su propio nombre y derecho (designando para oir notificaciones al Letrado D. Julian Monedero Palacios) , contra la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, que ha estado representado y dirigido porlos Servicios Jurídicos de la misma, sobre Integración en la Administración Regional; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

D. Jorge interpuso recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de Albacete de este Orden Jurisdiccional y mediante escrito presentado el 30 de marzo de 1999, contra la resolución de 29 de enero de 1999, del Consejero de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se dejó sin efecto la integración del citado Sr. en la mencionada Administración autonómica.

Segundo

En su escrito de demanda, el recurrente alegó que la Administración había procedido a revisar actos anteriores, declarativos de derechos, sin someterse al procedimiento legalmente establecido para hacerlo, de modo que el acto debía considerarse, dijo, nulo de pleno derecho. Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

Tercero

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, para votación y fallo se señaló el día 10 de septiembre de 2003; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución de 29 de enero de 1999, del Consejero de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se dejó sin efecto la integración del citado Sr. en la mencionada Administración autonómica.

Es preciso exponer los siguientes hechos para comprender la cuestión que se plantea:

1- En 1994 D. Jorge era funcionario de carrera al servicio de la Administración del Estado con destino en una Cámara Agraria.

2- El Sr. Jorge participó en un concurso convocado para la cobertura de puestos en las Jefaturas Provinciales de Tráfico. Sin embargo, el Ministerio de Interior, al resolver el concurso por Orden de 14/11/94, no le adjudicó puesto alguno.

3- El actor impugnó dicha Orden ante la Sala de la Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

4- Pendiente el recurso contencioso-administrativo que se acaba de mencionar, se dictó el Real Decreto 327/1996, de 23 de febrero, por el cual se transfirió a los funcionarios de las Cámaras Agrarias a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. El actor resultó incluido en dicho traspaso, como funcionario que era a esa fecha de tales órganos. La Orden del Consejero de Economía y Administraciones Públicas de 2/10/1996 lo adscribió al Cuerpo Ejecutivo.

5- El 11/3/1996 la Audiencia Nacional falló a favor del actor, declarando que en el concurso antes mencionado se le debía haber adjudicado el puesto de "examinador" en la Jefatura Provincial de Tráfico de Albacete, y declarando su derecho a ello con efectos desde el día 29/11/1994, es decir, antes de la transferencia. Según esto, el actor no debería por tanto haber sido transferido a la Administración autonómica, pues en el momento del traspaso debería haber estado ya destinado en la Jefatura Provincial de Tráfico y no en la Cámara Agraria. En ejecución de la anterior sentencia el Ministerio de Interior dictó la Orden de 21/5/1997, por la que enmendó la de 14/11/1994, y adjudicó al actor destino en la mencionada Jefatura Provincial de Tráfico con efectos desde la fecha también indicada.

6- El 25/9/1997 el Director General de la Función Pública, a la vista de la Orden del Ministerio de Interior de 21/5/1997, que se acaba de mencionar, dictó resolución en la que literalmente se acordó "

Declarar al mencionado funcionario en la situación administrativa de "Servicio en otras Administraciones Públicas", con efectos de 17-09-97 ". Además de esta resolución, el mismo Director General informó al interesado, el 28/1/1998, que según su expediente personal se encontraba en dicha situación. Por último, el 14/10/1998 el Jefe de Servicio de Personal de la Dirección General de la Función Pública certificó, sobre la base del mismo expediente, que el actor se encontraba en la situación indicada.

7- El 29 /1/1999 el Consejero de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha dictó resolución por la que se dejó sin efecto la integración del recurrente en la mencionada Administración autonómica, en cumplimiento, se decía, de la sentencia de la Audiencia Nacional mencionada en el punto 5 anterior. Este es el acto administrativo recurrido en estos autos, como ya hemos dicho.

Segundo

Aunque la Administración no otorga al alegato el rango de excepción de inadmisibilidad, señala en primer lugar que la cuestión planteada por el actor no puede ser traída a un recurso contencioso-administrativo autónomo, pues resulta ser un problema relativo a la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional más arriba identificada, y en el seno de tal ejecutoria, dice, debe ser dilucidado.

Ahora bien, aunque no resulta inimaginable que la cuestión pudiera haber sido llevada por el interesado a aquélla sede, consideramos que no resulta tan íntimamente ligada a la ejecución de la sentencia como para hacer inaceptable que se plantee un...

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