STSJ Canarias 471/2000, 11 de Mayo de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:1710
Número de Recurso1186/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución471/2000
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

D. JESUS JOSE SUAREZ TEJERAD. CESAR JOSE GARCIA OTERODª. INMACULADA RODRIGUEZ FALCON

SENTENCIA Núm 471/2000

ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

Presidente

DON CESAR JOSE GARCÍA OTERO

DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN

Magistrados

Las Palmas deGran Canaria, a once de mayo del año dos mil.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,

con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 1186/1997, en el que intervienen como

demandante laentidad mercantil IONICS IBÉRICA, S.A., representada por el Procurador Don Don

Antonio Vega González, asistido del Letrado Don José Luis Pérez Suárez y como Administración

demandada, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador Don

Esteban Pérez Alemán, asistido de la Letrada Doña Encarnación Sanchez Campos; versando sobre infracción urbanística; siendo la cantidad de 1.263.498 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de fecha 12 de marzo de 1997, se acordó: VISTO el expediente sancionador de referencia seguido contra D. ELMASA-IONICS IBÉRICA. como presento responsable de la realización de obras careciendo de la previa y preceptiva licencia municipal u orden de ejecución en MORRO BESUDO (DESALINIZADORA) consistentes en CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIO DE DOS PLANTAS DE 400 M2 APROX...Por esta Alcaldía se viene en resolver lo que sigue: Primero.- IMPONER a D. ELMASA-IONICS IBÉRICA, como responsable en concepto de propietario/ promotor de la INFRACCIÓN URBANÍSTICA descrita una sanción de MULTA de 1263498 pesetas, equivalente al 10% del valor dado a las obras constitutivas de la infracción imputada de la trae causa este procedimiento.

SEGUNDO

La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria de la misma, anulando y dejando sin efecto alguno la resolución recurrida y la sanción impuesta por la misma, e imponiendo las costas procesales a la Corporación municipal demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime íntegramente, por las razones expuestas en el presente escrito, las pretensiones del recurrente, y se declare ajustada a Derecho y válida la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento demandado, de fecha12 de marzo de 1.997, por la que se le impone al recurrente una sanción de UN MILLÓN DOSCIENTAS SESENTA Y TRES CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS, por la comisión de una infracción urbanística grave.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por la que se impone a la entidad recurrente como responsable en concepto de propietario/promotor de una INFRACCIÓN URBANÍSTICA una sanción de MULTA de 1.263.498 pesetas. Y cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: L- La entidad que me apodera, que es titular de las dos únicas instalaciones industriales dedicadas a la actividad de desolación o desalinización de agua con destino al abastecimiento de agua potable al municipio de San Bartolomé de Tirajana, concretamente a la zona turístico-residencial de dicho municipio -a virtud de contratos concertados a tal efecto con la entidad "Eléctrica Maspalomas, S.A.". concesionario de dicho servicio municipal-, inició obras en sus instalaciones de Morro Besudo al objeto de habilitar una ampliación de las mismas que, con carácter perentorio, había sido requerida por esta última compañía Eléctrica Maspalomas, S.A."). Avanzadas que estaban dichas obras, el día 22 de marzo de 1991 se personó en las mismas un agente de la Policía Local de aquel municipio, y, como advirtiera que se carecía de la preceptiva licencia municipal para su realización, levantó la correspondiente Acta-Denuncia de Inspección Urbanística en la que se reflejaron dichos particulares (folios 10 y 11, Tomo 11 del expediente administrativo). A raíz de dicha denuncia, el día 5 de abril de 1991, el Alcalde-Presidente de la Corporación municipal demandada dictó Decreto, en el expediente de disciplina urbanística 114191 (fs. 12-13, Tomo H), por el que dispuso la paralización de las obras, advirtió a mi mandante de que debía solicitar la oportuna licencia municipal, y "Tercero.- Sustanciar en pieza separada el correspondiente expediente sancionador individual al objeto de determinar la infracción urbanística y multa que proceda imponer al responsable". Dicho acto fue notificado a mi representada el día 17 de abril de 1991, conforme resulta de la diligencia obrarte al dorso del folio 15 del Tomo II del expediente administrativo. II- La solicitud de licencia de obras correspondiente fue presentada por mi poderdante el día 3 de julio de 1991 (f 19, Tomo II), a pesar de lo cual, mediante oficio de fecha 10 de diciembre de 1991, se le comunicó una propuesta de resolución referida a la demolición de las obras (f. 17, Tomo II), dando lugar así a que mi mandarte presentara escrito el día 20 de diciembre del mismo año aportando documento acreditativo de tener solicitada aquella licencia. Posteriormente, con fecha 31 de marzo de 1992, agentes de la Policía Local levantaron diligencia expresiva de que, personados en la desalinizadora de "Ionics" en el Morro Besudo, pudieron comprobar (f 21, Tomo II) " (...) que la citada compañía había quebrantado el precinto y finalizó las obras,". Al folio 22 del mismo Tomo II del expediente consta reiterada la práctica de dicha diligencia con idéntico resultado. III- A los folios 6 a 8 del Tomo I del expediente administrativo consta otro Decreto -de fecha 24 de abril de 1995- de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, acordando nuevamente la incoación del mismo expediente sancionador, de referencia 1 1419 1, aunque ajustándose ahora al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y a la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que no se hallaban en vigor a la fecha de los hechos y de la verdadera incoación del expediente. Dicho acto fue notificado a mi mandarte el día 18 de mayo de 1995 (f 8 vto., Tomo I), quien se opuso al mismo mediante escrito presentado el día 26 de mayo siguiente (f 10- 1 6, Tomo I). IV.- Nuevamente transcurrió un largo período de tiempo hasta que el día 24 de enero de 1997 (E 22, Tomo I) fue notificada a mi representada la propuesta de resolución formulada en el expediente sancionador de referencia (f 23-26, Tomo I), complimentándose por mi mandarte el trámite- conferido mediante escrito de alegaciones presentado el día 10 de febrero de 1997 (f 27-31, Tomo I). Las citadas alegaciones se encontraban referidas a la prescripción de la infracción, y, subsidiariamente, a exceso apreciado en su calificación, que debía estimarse de carácter leve, así como a la infracción del principio de proporcionalidad (dada la inmediata solicitud de legalización de las obras, la inexistencia de perjuicios a los bienes jurídicos protegidos y la ausencia de circunstancias agravantes). La resolución sancionadora impugnada, que lleva fecha de 12 de marzo de 1997, si bien no se notificó a mi representada hasta el día 1 de abril siguiente, desestima aquellas alegaciones en base a las siguientes consideraciones (f 33, Tomo I) "RESULTANDO que, sin haber desvirtuado los hechos que han dado lugar a la tramitación del presente procedimiento sancionador, que no es otro que el de realizar Actos de edificación y usos del suelo sujetos a licencia careciendo de la misma, con mayor o menor intencionalidad, sólo conocida por esta Administración a través de los actos de manifestación que la entidad desarrollo a fin de legalizar su situación, procede detenemos en la prescripción alegada. decir al respecto que la edificación sin haber obtenido licencia oportuna, si fuere legalizable, es un comportamiento tipificado, entre otras, en nuestra Ley Territorial 7/1990, al igual que en el Reglamento de Disciplina Urbanística, cuya sanción consiste en una multa proporcional respecto del valor de la obra, en función de las demás circunstancias, atenuantes o agravantes, que concurran. Como eventuales sujetos activos la Ley enumera, precisamente para estos supuestos, al promotor, el empresario de las obras y al técnico director de las mismas. En este sentido se invoca como causa de extinción de la responsabilidad la prescripción, haciendo especial énfasis en el día inicial del cómputo. En el caso que ahora nos ocupa, cuyo ilícito consiste en la edificación sin licencia, pero con posibilidad de su legalización, el día inicial para contar el plazo de prescripción es aquel en el cual se produce la total terminación de las obras. Por lo tanto carecen de trascendencia al respecto no sólo la iniciación de las obras sino también su detección poco después. De esta forma no procede estimar en ningún caso las alegaciones realizadas". Frente a dicho acto, que, tras desestimar las alegaciones de mí representada, impuso sanción por infracción urbanística grave consistente en multa por importe de 1.263.498.- Ptas., equivalente al 10% del valor de las obras.

SEGUNDO

La LEY AUTONOMICA 14-5-1990...

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