STSJ Andalucía , 30 de Junio de 2000
Ponente | GUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE |
ECLI | ES:TSJAND:2000:10020 |
Número de Recurso | 2312/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA ILMOS SRES.
D. José Moreno Carrillo D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque D. José Angel Vázquez García En Sevilla, a treinta de junio de dos mil. La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 2312/97, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Eusebio , mayor de edad y vecino de Cádiz, con domicilio en CALLE000 número NUM000 y con D.N.I. número NUM001 , representado por el procurador don Manuel estrada Aguilar y dirigido por el letrado don Félix Fariñas Baro; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, cuya defensa asumió el Arrogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de fecha 29 de enero de 1997, recaído en reclamación 11/2537/95, por el que se declara inadmisible reclamación económico administrativa formulada por el actor contra sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la renta de los ejercicios 1989 a 1993, solicitando la devolución de 511.067 pesetas que se dicen indebidamente ingresadas.
La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, coa estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se declare el derecho del recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.
La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
Existiendo conformidad en los hechos, las partes formularon por su orden escrito de conclusiones en los que mantuvieron sus argumentos.
La votación y Fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.
El actor mediante escrito directamente presentado ante el TEA-RA impugna sus autoliquidaciones por el IRPF correspondientes a los ejercicios 1989 a 1993, aunque luego, al igual que en la demanda en este pleito, su petición de devolución de ingresos indebidos se limita al ejercicio 1993.
La resolución del TEARA se funda en que, conforme al artículo 38.1 b) del vigente reglamento para las reclamaciones Económico Administrativas , en relación a las auto liquidaciones, lo que son reclamables son las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de las autoliquidaciones a que se refiere el artículo 116 del Reglamento .
SECUNDO.- Ciertamente aquí estamos ante una reclamación planteada antes de la entrada en vigor del vigente...
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