STSJ Murcia , 29 de Septiembre de 2001

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2001:2589
Número de Recurso2769/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

8 RECURSO nº 2.769/98 SENTENCIA nº 698/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 698/01 En Murcia a veintinueve de septiembre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 2.769/98 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.300.547 ptas., y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Comprobación de valores.

Parte demandante: Don Bruno representado y defendido por la Letrada Dña Ana Araujo Ayala.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte coadyuvante: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 1998 que desestimaba la reclamación nº 30/2016/97 planteada por el recurrente contra la resolución del recurso de reposición interpuesto por el actor contra la liquidación complementaria nº

05.001.122.720 por el concepto "Transmisiones Patrimoniales", sobre una base imponible de 17.000.000 ptas de la que resultaba una deuda tributaria a ingresar de 1.300.547 ptas.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo, declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada y en consecuencia la anule y de aquellas otras de las que trae causa y declare el derecho de la actora al resarcimiento de los costos del aval que ha constituido en garantía de la suspensión del acto recurrido, y condena a la Administración demandada a indemnizárselos, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de diciembre de 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor presentó en la Consejería de Hacienda Regional con fecha 27 noviembre 1992, una escritura pública de compraventa, autorizada el 21 octubre anterior acompañada de una autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la modalidad "Actos Jurídicos Documentados", sobre un valor declarado de 17 millones de pesetas. Al no estar conforme la Dependencia gestora con dicha autoliquidación procedió a practicar liquidación complementaria nº

05.001.122.720 por el concepto de transmisiones patrimoniales, sobre una base imponible de 17 millones de pesetas, resultando una deuda tributaria de 1.300.547 ptas. El actor interpuso recurso de reposición mostrando su disconformidad con la liquidación porque el vendedor de la nave le repercutió el IVA que fue pagado en su totalidad por importe de 2.550.000 ptas (15% por 17.000.000 ptas), alegando que la operación realizada estaba sujeta y no exenta al IVA, por lo que no procede la liquidación por transmisiones patrimoniales. El recurso fue desestimado por la resolución de 2 de abril de 1997.

SEGUNDO

La cuestión debatida consiste en determinar si la compraventa formalizada en escritura pública con fecha 21 de octubre de 1992 está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, tal y como entiende la Administración tributaria, o por el contrario, está sujeto al IVA, como sostiene el recurrente, ya que se trata de una transmisión del local efectuada por el empresario promotor en el desarrollo de su actividad.

El recurrente, en primer lugar pone de manifiesto que se desestima su recurso de reposición aplicando la Ley 37/92 de 29 de diciembre, que es posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura (21 octubre 1992), por lo que la resolución es nula, aunque por economía procesal solicita que se entre a conocer del fondo. A tal efecto señala que el hecho imponible se origina con la compraventa de inmueble formalizada entre dos sujetos pasivos del IVA: el vendedor "Paper Plast SL", dedicado a la promoción, construcción y compraventa de toda clase de inmuebles, y el comprador, aquí recurrente "Comercial López Aroca SL", dedicado a la fabricación, elaboración y manipulación de papeles plásticos y todo tipo de productos alimentarios, así como su explotación y conservación. Llega a la conclusión que la compraventa del local está sujeta al IVA y no a ITP pues la construcción ejecutada por la vendedora es una actividad empresarial como exige el art. 3 de la Ley 30/85, debiendo ser considerada una empresa al realizar la promoción y construcción de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque se realicen ocasionalmente (art.4.2). Por otro lado, el art.7.5 del Texto Refundido 3050/80 de 30 diciembre, del ITPyAJD excepciona la sujeción a este impuesto las transmisiones patrimoniales onerosas de toda clase de bienes y derecho que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, cuando sean realizadas por empresarios y profesionales en el ejercicio de una actividad empresarial, así como cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones sujetos al IVA. Además, y esto es lo importante, esta compra venta es la primera transmisión llevada a cabo en el inmueble que nos ocupa, por lo que no es de aplicación la exención contenida en el art.8 1 22 del citado texto, que exenciona del IVA, y en consecuencia somete...

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