STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Octubre de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:3294
Número de Recurso1452/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01818/2003 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 1.452/03 Ponente : Sr. Juan Martínez Moya Fallo : 7-10-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sra. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a catorce de Octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.818

En el Recurso de Suplicación nº. 1.452/03, interpuesto por la representación de Cornelio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Ciudad Real, en autos nº. 119/03, siendo recurrido D. Carlos Manuel . Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 23 de Abril de 2.003, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que, desestimando la demanda formulada por D. Cornelio contra la Empresa Carlos Manuel , absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- D. Cornelio presta sus servicios profesionales por cuenta y dependencia del empresario demandado desde el día 2-11-93, con la categoría profesional de Oficial de Primera Siderúrgico, y percibiendo un salario diario de 31,38 euros.

Segundo

La parte actora no ostenta representación legal o sindical de los trabajadores.

Tercero

En fecha 27-11-02, el actor formuló demanda de conciliación en reclamaciónd el pago de las nóminas de agosto, septiembre y octubre del 2002, así como las pagas extras de verano 2002. Llegada la fecha señalada para el acto de conciliación, la empresa reconoció adeudar al trabajador las mensualidades que se indican ofreciendo al trabajador la cantidad de 2.501,77 euros, a abonar en cuatro plazos. El actor no estuvo conforme con la forma de pago y el acto finalizó sin avenencia.

El actor formuló demanda en reclamación de cantidad ante los Juzgados de lo Social en reclamación de las mensualidades de Agosto a Noviembre del 2002 y la paga extra de verano. Llegado el acto de conciliación y juicio en el Juzgado de lo Social 2 de Ciudad Real se llegó a un acuerdo entre la empresa y el trabajador, haciendo entrega la empresa al trabajador de la suma de 3.697,17 euros que aceptó el trabajador.

Consta que el 15-2-01 tuvo lugar un acto de conciliación en el Juzgado de lo Social 3 de Ciudad Real, en el que el actor desistió de la demanda y al haber sido depositado por el Empresario en el Juzgado las cantidades adeudadas, solicita se libre mandamiento de pago para su entrega a la parte demandante; indicando el empresario que se compromete a abonarle la mensualidad del mes de Enero que tiene pendiente y en lo sucesivo de forma puntual los salarios que se devenguen.

Cuarto

El actor inició un proceso de baja por contingencias comunes el día 23-9-0, habiendo permanecido en dicha situación hasta el mes de Febrero del 2003.

Quinto

Consta que las nóminas de los meses de Enero y Febrero del 2003 le han sido abonadas y dentro de plazo al actor.

Sexto

El actor presentó la correspondiente papeleta de conciliación por extinción de contrato en fecha 31-1-03, haciendo constar en dicho acto de conciliación la empresa que tiene a su disposición el importe de los salarios pendientes de cobro, no habiéndose negado nunca al abono de los mismos, indicando por su parte el trabajador que no solo se deben salarios sino también prestaciones de IT. Séptimo.- En fecha 21-4-03 la empresa ha procedido a ingresar en la cuenta de consignaciones de Banesto a favor de este Juzgado, la suma de 1.375,38 euros correspondiente a los salarios del trabajador correspondientes al mes de Marzo del 2003 y a la paga extra de Navidad del 2002.

No consta que la empresa haya abonado al actor los atrasos derivados de las revisiones por el IPC previstas en la resolución dictada por la Consejería de Industria y Trabajo de la Delegación Provincial de Ciudad Real, publicada en el BOP de 31-1-03, y que tienen efectos retroactivos desde el 1-1-02.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por el trabajador, D. Cornelio , interesando la extinción del contrato de trabajo por falta de pago y retrasos continuados en el abono de salarios por parte la empresa demandada.

  1. - El trabajador interpone recurso de suplicación que estructura en dos motivos, dedicado el primero a la revisión de los hechos (apartado b/ del art. 191 de la L.P.L), y el segundo centrado en la denuncia de infracción del art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia interpretativa del citado precepto.

Solicita la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se declare la extinción del contrato de trabajo que vincula a las partes con las consecuencias indemnizatorias como si de un despido improcedente se tratase. No ha habido impugnación de contrario.

SEGUNDO

El primer motivo se dirige a dejar constancia de dos extremos fácticos en el párrafo segundo del hecho probado tercero: uno, la fecha del acto de conciliación judicial que terminó con avenencia (13-2-2003), y otro expresivo de que la cantidad entregada en dicho acto comprendía las mensualidades reclamadas en demanda (agosto a noviembre de 2002) así como la de diciembre de 2002.

Pues bien, ambas circunstancias pese a tener respaldo probatorio en la documental indicada (escrito de la empresa referente a la consignación efectuada en el Juzgado, que da cuenta de la inclusión del mes de diciembre de 2002...

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