STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2005:2024
Número de Recurso617/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01150/2005 Recurso nº: 617/04 Ponente : Sra. Mª del Carmen Piqueras Piqueras Fallo : 21-07-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Dª Mª del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a quince de Septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.150 En el Recurso de Suplicación nº. 617/04, interpuesto por la representación de D. Imanol y OTROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Toledo, en autos nº. 485/02 , siendo recurridos el INSALUD. Ha actuado como ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª Mª del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Toledo, se dictó Sentencia con fecha 26 de abril de 2.003 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Imanol , Dª Valentina , Dª Marí

Juana , D. Darío , D. Carlos Ramón , Dª María Esther , D. Ismael , D. Alvaro , D. Rosendo y D. Enrique , debo DECLARAR y DECLARO que todos y cada uno de los actores tienen la consideración de trabajadores a turnos, en tanto en cuanto realicen el servicio de atención continuada, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, ABSOLVIENDO a las mismas del resto de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Los actores, cuyos datos de identificación constan en el encabezamiento de la demanda, y que se dan por íntegramente reproducidos, han venido prestando sus servicios profesionales por cuenta del INSALUD con categoría profesional de medico en el Hospital Virgen de la salud de Toledo, desde las fechas que constan en los certificados que obran a los folios 40 a 51 de las actuaciones y que se dan por íntegramente reproducidos hasta el 31-12-01, y a partir de dicha fecha y en virtud del traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, prestan sus servicios para el SESCAM y continúan habiéndolo en la actualidad.

Segundo

Los demandantes tienen una jornada de trabajo de 8 a 15 horas de lunes a viernes, más los sábados que corresponden anualmente trabajar para completar la jornada ordinaria de 1.630 horas anuelas, si bien esta se encuentra fijada en 1.645 para el turno fijo diurno, por acuerdos de 22-2-1992, entre las Centrales Sindicales y la Administración Sanitaria, aprobados por resolución de 10-6-1992 de la Secretaria General del Sistema Nacional de Salud, realizando además guardias médicas de presencia física y localizada establecidas por el Centro para la especialidad en la que se encuentre adscrito, con el fin de garantizar la continuidad asistencial durante veinticuatro horas al día, guardias que se realizan en módulos de 17 horas que son las realizadas en día laborable, desde las 15 horas de ese día hasta las 8 horas del día siguiente, y en módulos de 24 horas, realizadas en día festivo, desde las 8 horas de ese día hasta las 8 horas del día siguiente.

Los referidos acuerdos de 22-2-92 fijaron asimismo en 1.530 horas anuales el turno rotatorio.

Tercero

En el periodo que media desde mayo de 1.997 hasta abril de 2.002 los actores han percibido por las guardias realizadas, abonadas por el complemento de atención continuada, las cantidades que se indican en los certificados obrantes a los folios 30 a 39 de las actuaciones, ambos inclusive, y que se dan por íntegramente reproducidos, cantidades asumidas por ambas partes.

Cuarto

El cálculo del valor de hora ordinaria debe realizarse conforme al apartado 9 de las Resoluciones Anuales del INSALUD, por la que se dictan Instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal de las Instituciones Sanitarias para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, y el apartado 5.5 de la Resolución del Servicio de Salud de Castilla La Mancha por que se dictan Instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal de las Instituciones Sanitarias del SESCAM para el año 2.002.

Quinto

El precio de la hora abonada por el INSALUD en los años 1.997, 1.998, 1999, 2000 y 2001 y por el SESCAM en el año 2002 son las que constan en el párrafo 2º del folio 28 de las actuaciones y que se dan por íntegramente reproducidas.

Sexto

El SESCAM ha establecido desde el 1 de junio de 2002 una jornada máxima de 1.533 horas.

Séptimo

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por los actores, reconoció a los mismos la consideración de trabajadores a turnos en tanto en cuanto realicen el servicio de atención continuada, se interponen sendos recursos de suplicación por las representaciones letradas de los trabajadores demandantes y del Servicio de Salud de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El recurso de ésta última se articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por infracción por interpretación errónea del punto IV del Anexo de la Resolución de 10 de junio de 1992 de la Secretaria General para el Sistema Nacional de la Salud, por la que se publica el Acuerdo celebrado entre la Administración y las Organizaciones Sindicales más representativas sobre aspectos profesionales, económicos y organizativos en las Instituciones Sanitarias dependientes del Instituto Nacional de la Salud, en relación con la Resolución de 23 de diciembre de 1996 de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud, por la que se ordena la publicación del texto suscrito el 20 de diciembre de 1996, en interpretación del apartado IV del Acuerdo de 22 de febrero de 1992, realizado por la Comisión Paritaria de seguimiento en relación con el turno rotatorio a efectos del cumplimiento de jornada del personal de las Instituciones Sanitarias dependientes del Instituto Nacional de la Salud; todo ello en relación con el artículo 2 del Decreto 88/2003, de 27 de mayo , de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el que se regula la jornada del personal al Servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

Por lo que respecta al recurso presentado por la representación letrada de los actores, si bien afirma en el primer motivo que "el presente recurso pretende modificar tanto los hechos probados de la Sentencia recaía en estos Autos como los fundamentos de derecho de la misma", en el desarrollo de su contenido no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 194 en relación con el 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues además de no expresar con suficiente claridad y precisión el motivo o los motivos en los que se ampara, como requiere el artículo 194.2 de la citada norma procesal , incumple absolutamente la consolidada construcción jurisprudencial sobre la revisión de los hechos declarados probados, según la cual han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable,...

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