STSJ Cataluña , 28 de Junio de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:8327
Número de Recurso477/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 477/97 Partes: Pedro Francisco Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Acto administrativo recurrido: Resolución de 6-11-1996 SENTENCIA N° 655/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dña. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT Dña. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO En: la Ciudad de Barcelona, a veintiocho de Junio del ares dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente D. Pedro Francisco , representado y asistido por el Letrado D. Juan Jose Rocha Serra, y colmo Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, planteado sobre materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -ejercicio 1993- respecto a la procedencia de someter a tributación como renta del ejercicio el importe percibido por el actor cano prestación familiar de protección por hijo a su cargo afectado por minusvalía, al no haberse considerado por la Administración dichas percepciones subsumidas en los supuestos de exención previstos en las letras b) y 1) del Art. 9 de la Ley 18/1991 reguladora del IRPF; el ap. B) por ser aplicable a las percibidas por el propio sujeto pasivo del Impuesto afectado par la minusvalía -no a las percibidas por el familiar a su cuidado-, y el ap. 1) por no tratarse de cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo de "acogimiento" de personas con minusvalía, no tratándose de un "acogimiento" el cuidado familiar del propio hijo del beneficiario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado D. Juan José Rocha Serra, actuando en nombre y representación del actor D. Pedro Francisco , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 6 de noviembre de 1996, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa n° 6031/95

formulada por el contribuyente por IRPF contra la liquidación provisional de la Administración de Hacienda perteneciente al ejercicio de 1993, en la que se considera correcta la liquidación provisional practicada por la oficina Gestora de la Delegación de Hacienda de Barcelona, rectificado la autoliquidación formulada por el interesado, en cuanto a la inclusión entre los rendimientos del trabajo personal de las cantidades percibidas como prestación familiar de protección por hijo a su cargo afectado por minusvalía, hecho que no se cuestiona, sino tan sólo el tratamiento tributario que corresponde a dichas percepciones, en atención al alcance que ha de atribuirse al contenido de la exención prevista en el Art. 9 de la Ley 18/1991 reguladora del IRPF.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala y en el que se contiene la resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

"Es e Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña, en Sala y -n única instancia, acuerda desestimar la presente reclamación, confirmando la liquidación provisional impugnada por su adecuación al ordenamiento jurídico".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 24 de Abril de 1997, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que se anule la liquidación practicada, tanto por entenderla formalmente defectuosa al no expresarse en la notificación los hechos y elementos esenciales que la motivan, como por no ser ajustada a derecho en cuanto a su contenido, interesando que se reconozca la procedencia y adecuación a derecho de la aplicación de la exención contemplada en el Art. 9 de dicha Ley, atendiendo no tanto a las limitaciones y rigidez que conlleva el completo ajuste a los términos en que se expresa la exención en cada uno de sus apartados, sino a su nexo común (interpretación sistemática) y a la finalidad que subyace respecto de este tipo de percepciones (interpretación teleológica), que no es sino el apoyo y protección fiscal que se dispensa a estas situaciones, manifestada a través de liberación de las cantidades destinadas a compensar la incapacidad del afectado para obtener ingresos y los gastos que genera sobrellevar una minusvalía, tanto respecto del sujeto pasivo como respecto de quien se ocupa de su atención y cuidado.

CUARTO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara Sentencia desestimando el recurso por entender ajustada a derecho la Resolución impugnada, ya que ni concurre el defecto de la notificación productor de indefensión que daría lugar a la...

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