STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Julio de 2004

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2004:4327
Número de Recurso1375/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

R. 1375/2001 SENTENCIA Nº 639 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1375/2001, interpuesto por el Procurador D. Fernando Modesto Alapont, en nombre y representación de ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A., contra la Generalitat Valenciana. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 14 de julio de 2004, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Hble. Sr. Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, de 31 de julio de 2.001, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Sr. Director de Gestión del Hospital Arnau de Vilanova, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación 9684000080291, por la asistencia sanitaria prestada en dicho hospital a D. Octavio como consecuencia de accidente deportivo.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por ésta Sala y Sección en anteriores sentencias, entre ellas, la nº 416/04; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico; la citada sentencia declara:

"PRIMERO: Fundamenta la demandante su pretensión impugnatoria en que las entidades aseguradoras privadas que cubren la contingencia sanitaria de sus asegurados, no asumen una obligación ilimitada de satisfacer el importe de la asistencia sanitaria prestada ante cualquier facultativo o Centro Hospitalario que el asegurado elija fuera del cuadro de los facultativos o Centros concertados con la aseguradora, así como en los arts. 1256, 1257 del Código Civil y los arts.103 y 105 del Contrato de Seguros

SEGUNDO

La Sala en cuestión idéntica ya ha tenido ocasión de pronunciarse y así procede remitirse al contenido de la Sentencia 395 de 2004, en recurso 1369 de 2001 y, así en su F.D. 1º dice:

"PRIMERO.- Como sostiene la demandada la cuestión que se suscita, si la Generalitat puede dirigirse contra los aseguradores por las tasas devengadas como consecuencia de la asistencia a sus asegurados ha sido resuelta por esta Sala en sentido desestimatorio desde la sentencia 803 del año 2000 . Ciertamente la sentencia que alega la actora de esta Sala llega a la conclusión de que la citada Sala carecía de cobertura legal, pero en aquel recurso la demandada no alegaba la existencia de la ley autonómica 12/1997, de 23 de diciembre , al no ser de aplicación "ratione tempori". En consecuencia la doctrina de la Sala no es sino reiteración de la ya expuesta en la sentencia primeramente citada donde se dice:

" SEGUNDO: La actora opone a los actos...

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