STSJ País Vasco , 10 de Abril de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2001:2109
Número de Recurso383/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 383/01 N.I.G. 48.04.4-00/003649 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a DIEZ de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D.JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jorge contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha treinta de Octubre de dos mil, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Jorge frente a COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA y OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. Mª CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor, D. Jorge , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , presta sus servicios con la categoría de Médico de medicina general del Equipo de Atención Primaria en el Centro de Salud de Zurbaran.

SEGUNDO

Ante la jubilación en fecha 17-3-97 del facultativo de Medicina General de Cupo y Zona que venía atendiendo a los trabajadores de la empresa colaboradora Telefónica de la zona se Santutxu, la citada empresa se puso en contacto con la Dirección de Area de Bizkaia a efectos de proponer un nuevo facultativo que se hiciese cargo del citado colectivo de trabajadores. Por parte de Telefónica se propuso como nuevo facultativo al actor, manifestándose por el Departamento de Personal de la Comarca, en abril 1997, la imposibilidad de elegir un facultativo de EAP, ya que la oferta se concretaría únicamente en facultativos de Cupo y Zona, y ello por cuanto el personal de EAP compartía su jornada laboral de 1850 horas al completo en el Centro de Osakidetza, por lo que una dedicación adicional podría ser considerada como horas extras. El personal de Cupo y Zona, sin embargo, al realizar una jornada a tiempo parcial para OSAKIDETZA permitiría una ampliación de la misma mediante amplicación de cupo, instándose la presentación de una nueva propuesta. La citada negativa también se comunica al actor por la Directora de Recurso Humanos de la Comarca en el sentido de indicarle que no podía antender el cupo de la empresa Telefónica, y que, en su caso, el SVS/OSAKIDETZA, no abonaría retribuciones por el citado concepto.

TERCERO

Por parte de Telefónica, en julio 1997 se volvió a remitir una comunicación exponiendo su interés en mantener al Sr. Jorge , siendo contestada por la Dirección de Area de Bizkaia confirmando nuevamente la imposibilidad de contar con un médico de EAP para la cobertura de un cupo de EECC fuera del horario del Centro de Salud.

CUARTO

Por parte del SVS/OSAKIDETZA, sin embargo, considerando que pudiera haber existido en el periodo inicial una cierta confusión en cuanto a la situación del actor, y a fin de que tal hecho no repercutiese negativamente procedió a abonar la cantidad correspondiente al cupo de la empresa Telefónica en el periodo comprendido del 18 de marzo al 31 de julio 1997.

QUINTO

Con posterioridad la empresa Telefónica ha venido abonando al actor la suma de 100.000.- ptas. mensuales bajo el concepto de utilización de sus locales de consulta privada.

SEXTO

En su caso, la cantidad que corresponderá por el cupo de la empresa colaboradora Teléfonica en el periodo reclamado ascenderá a 1.420.006.- ptas.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía de la reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda presentada por D. Jorge contra COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA y OSAKIDETZA, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora , facultativo de Osakidetza, en reclamación de cantidad, el pago de l.43l.08l,- pts. de las que l.394.866 pts., corresponden al complemento de productividad 648 y 36.215 pts. al complemento de productividad 671, todo ello correspondiente al período Agosto l997 a Julio de 1.999.

Desestimada dicha pretensión por el Juzgado, se alza en Suplicación el demandante articulando su recurso en un único motivo formulado al amparo del art. l9l.c de la L.P.L., interesando el examen del derecho aplicado por el Juzgador. Dicho motivo se subdivide en tres infracciones normativas.

SEGUNDO

Con carácter previo deben recordarse los hechos más relevantes (incontrovertidos) que centran el núcleo del recurso:

lº.- El actor presta sus servicios para Osakidetza como Médico del Equipo de Atención Primaria (en adelante EAP).

  1. - Ante la jubilación del Médico de Cupo y Zona que atendía a los trabajadores de la empresa colaboradora Telefónica, se propuso por ésta como nuevo facultativo al actor, manifestándose por el Departamento de Personal de la Comarca la imposibilidad de elegir un facultativo de EAP debiendo circunscribirse la oferta a facultativos de cupo y zona, toda vez que los de EAP tenían cubierta su jornada laboral de 1.850 horas al completo en el Centro de Osakidetza, lo que no sucedía al personal de Cupo y Zona que realizaba para Osakidetza jornada a tiempo parcial, permitiendo una ampliación de la misma a través de la ampliación de su cupo.

  2. - Tal negativa se comunica al actor y a Telefónica, señalándose al primero que no se le abonarían retribuciones por el concepto citado.

Por el Juzgador a quo se considera que la falta de autorización por Osakidetza supone que el trabajo del actor se realizó al margén de aquel organismo, lo que exime al Servicio Vasco de Salud de las obligaciones que se le reclaman.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de los arts. 3 párrafo 2 y 4 del concierto nº 20 de 20.2.l965, entre el Instituto Nacional de Previsión y la Compañía Telefónica Nacional de España, en relación con los arts. l.l y l.5 del Oficio-Instrucción nº l7 (de l2 de Junio) y del art. l de la Instrucción 25/65 con cita asimismo del art. 3.l del Código Civil.

El art. 77.b) de la L.G.S.S. establece que "Las empresas, individualmente consideradas y en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR