STSJ Cataluña , 4 de Febrero de 2003

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2003:1489
Número de Recurso1740/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1740/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 4 de febrero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 749/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio frente al auto del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 16 de enero de dos mil dos dictada en el procedimiento nº 851/2001 y siendo recurrido FREMAP. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de dos mil uno el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona dicto Auto cuyos antecedentes de hecho son del tenor literal siguiente: "1º.- En fecha 19.11.01 tuvo entrada en este Juzgado, demanda formulada por D. Carlos Antonio , reclamando una indemnización de daños y perjuicios frente a Mutua FREMAP, por negligencia en la asistencia sanitaria prestada.

  1. - Por providencia de 22.11.01, se acordó conceder a las partes y al Ministerio Fiscal audiencia por 3 días, para efectuar alegaciones sobre posible incompetencia material.

  2. - En fecha 29.11.01 tuvo entrada escrito del actor defendiendo la competencia del orden social, y por informe del Ministerio Fiscal de 5.12.01, se indicó que la competencia corresponde al orden civil y, en su caso, ni siquiera a los Juzgados de Barcelona.

  3. - El actor tiene su domicilio en Premià de Mar y la asistencia médica le fue prestada en las Clínicas de MAPFRE de Sabadell y de Mataró."

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se inadmite a trámite la demanda formulada por D. Carlos Antonio , frente a FREMAP, por incompetencia material, debiendo proceder el actor, si a su derecho conviene a instar su reclamación ante el orden jurisdiccional civil, acordándose el archivo de las presentes actuaciones."

SEGUNDO

Presentando recurso de reposición contra dicho auto, la parte actora Carlos Antonio en fecha 27 de diciembre de 2001.

TERCERO

Siendo resuelto por auto de fecha 16 de Enero de 2002 cuya parte dispositiva es la siguiente "DESESTIMANDO el recurso de reposición formulado contra el Auto de 11.12.01, se mantiene íntegramente su contenido."

CUARTO

Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social en el que se declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la acción de reclamación de daños y perjuicios por deficiente prestación de asistencia sanitaria formulada por el demandante frente a la mutua demandada, estimándose competente el orden civil de la jurisdicción. Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para sostener que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda. SEGUNDO.- La cuestión se encuentra ya resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de octubre de 2.001, dictada en casación para la unificación de doctrina en un supuesto absolutamente idéntico al presente en el que también se planteaba contra una mutua profesional y ante el orden social de la jurisdicción una acción de reclamación de daños y perjuicios por defectuosa prestación de la asistencia sanitaria recibida al acudir a los servicios médicos de la Mutua tras sufrir un accidente de trabajo. Hemos de atenernos a los criterios que en dicha sentencia se fijan, y como en ella se dice "Antes de la promulgación de la Ley 4/1999, de 13 de enero , que reformó la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el problema de dilucidar el Orden Jurisdiccional competente para resolver las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios por causa de defectuosa asistencia sanitaria prestada por una Mutua de Accidentes de trabajo presentaba serias dificultades y dudas en su solución; pues podían esgrimirse argumentos enfrentados en favor de la competencia de las diferentes Jurisdicciones antes mencionadas........", para señalar a continuación que " la Ley 4/1999, de 13 de enero, despejó las dudas que con anterioridad existían en cuanto a la solución del problema competencial de que tratamos pues su art. 3-2 dispuso la inclusión en el texto de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de una nueva disposición adicional, la duodécima , en la que se contiene el siguiente mandato: "La responsabilidad de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de la Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las...

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