STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Abril de 2001

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2001:5404
Número de Recurso20359/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 20.359/97 SENTENCIA NUMERO 721 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Dª. Fátima Arana Azpitarte D. Fernando de Mateo Menéndez D. José Daniel Sanz Heredero Dª. Mª Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a veinte de abril de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 20.359 de 1.997, interpuesto por la Letrado Dª. Adela Valladares Diez-Canseco, en nombre y representación de D. Clara , contra la resolución de 22 de mayo de 1.997, dictada por la Directora General de Ordenación de las Migraciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en virtud de la cual se le denegó el permiso de trabajo solicitado; siendo parte LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 5 de junio de 1.998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 16 de junio de 1.998 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 20 de abril de 2.001, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, nacional de Ghana, impugna la resolución de 22 de mayo de 1.997, dictada por la Directora General de Ordenación de las Migraciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en virtud de la cual se le denegó el permiso de trabajo solicitado al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del R.D. 155/ 1.996, de 2 de Febrero.

El motivo de la denegación fue haber informado la Dirección General de la Policía de la existencia de razones que impedían la concesión del permiso de residencia según lo dispuesto en el apartado l c) de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 155/96 de 2 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio y apartado l c) del punto 1° del Acuerdo de Consejo de Ministros de 12 de abril de 1996, publicado mediante Resolución de 15 de abril de 1996 de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala, es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado toda vez que, una estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso debe inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa puesto en relación con el artículo 58 del propio Cuerpo Legal, al haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses a que en el último de los preceptos se hace referencia pues, se dice, notificada la resolución objeto de recurso el 3 de junio de 1.997, no fue sino hasta el 17 de noviembre de 1.997 cuando se presentó ante esta Sección el correspondiente escrito de interposición del recurso que nos ocupa.

Así las cosas es preciso significar, de entrada, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985), los criterios informantes del sistema artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emane la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione"...

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