STSJ Comunidad de Madrid 1333/2004, 26 de Octubre de 2004

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2004:13238
Número de Recurso806/2002
Número de Resolución1333/2004
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURER

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01333/2004

RECURSO Nº 806/02

PONENTE SRA. Carmen Alvarez Theurer

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andres Fuentes

Dª Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 806/02 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por Juan María en su propio nombre y representación contra la Resolución de la Dirección General del Parque Móvil del Estado de fecha 8 de abril de 2.002 por la que se desestima la solicitud del interesado en orden a que le fuera incrementada la cantidad que viene percibiendo correspondiente al concepto de productividad por mayor jornada, para igualar esa cuantía a la superior que perciben los conductores únicos de Subsecretario o asimilados, en el futuro y por los cinco años anteriores a su solicitud.

Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se anule la resolución impugnada, reconociendo su derecho a percibir el complemento de productividad en la misma cuantía a la percibida por los conductores de Secretario de Estado por directa aplicación de la resolución de 21 de diciembre de 1.990, durante los periodos comprendidos entre el 24 de marzo de 2.000 y el 4 de abril de 2.002, al cumplir con los requisitos de la resolución que se menciona, con abono de las cantidades correspondientes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 25 del mes de octubre en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Carmen Alvarez Theurer quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de la Dirección General del Parque Móvil del Estado de fecha 8 de abril de 2.002 por la que se desestima la solicitud del interesado en orden a que le fuera incrementada la cantidad que viene percibiendo correspondiente al concepto de productividad por mayor jornada, para igualar esa cuantía a la superior que perciben los conductores únicos de Subsecretario o asimilados, en el futuro y por los cinco años anteriores a su solicitud.

El recurrente pone de manifiesto que presta servicios en el Cuerpo de Conductores como conductor único al servicio de un vocal del Consejo General del Poder Judicial, que tiene categoría asimilada a Secretario de Estado; que la resolución de 21 de Diciembre de 1.990, acordó suplementar en 21.189 ptas. mensuales el complemento de productividad que venían percibiendo los conductores al servicio de los Ministros y de los Secretarios de Estado, y que la sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de Marzo de 1.998, declaró el derecho de los conductores de los Subsecretarios a percibir también la misma cuantía fijada para los conductores de los Secretarios de Estado, por lo que, cumpliendo todos los requisitos exigidos en la resolución de 21 de diciembre de 1.990, reclamó la productividad transitoria establecida en dicha resolución; que dicha reclamación fue denegada, según manifiesta el recurrente en su escrito de demanda, por no justificar que no percibía cantidad alguna a cargo del Consejo General del Poder Judicial cuando este extremo estaba acreditado y le constaba a la Administración, por lo que acudió a esta vía jurisdiccional. Alega en apoyo de su pretensión que, en todo caso, de percibir alguna cantidad a cargo de C.G.P.J., ello no sería obstáculo para percibir toda la productividad que reclama; que tiene dedicación permanente por lo que, hasta que se revisen las retribuciones complementarias que perciben los conductores de Secretarios de Estado o asimilados, han de equipararse a las que perciben los conductores de Subsecretarios, concluyendo con la suplica anteriormente transcrita.

El Abogado del Estado, por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO

Para la correcta resolución del presente recurso, conviene en primer lugar hacer varias precisiones, dado que, por una parte, en el escrito de demanda se vierten afirmaciones que no se corresponden con la realidad de lo expresado en la resolución administrativa, y por otra, el suplico de la demanda tampoco se corresponde exactamente con lo solicitado en vía administrativa.

Por tanto, en primer lugar, en...

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