STSJ Navarra , 9 de Noviembre de 2001
Ponente | FELIPE FRESNEDA PLAZA |
ECLI | ES:TSJNA:2001:1719 |
Número de Recurso | 755/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a nueve de noviembre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 755/99, promovido contra el acuerdo de fecha 13 de septiembre de 1.999 del Departamento de Presidencia del Gobierno de Navarra, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 2465/99. de 30 de junio, sobre sanción de transportes, con el nº de expte. NA3650/98, siendo en ello partes: como recurrente AUTOCARES IBARGOITI, S.L., representado por el Procurador Sr. Miramon; y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico.
La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente, como motivos de nulidad de la sanción impuesta prescripción de la infracción impuesta, ya que entre la fecha de la notificación de la ratificación del agente y de la resolución sancionadora transcurrieron más de los tres meses previstos en el artículo 145 de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre y 203 de su Reglamento.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni formulación de escrito de conclusiones, conforme a los artículo 62 y siguientes de la LJCA se declaró el juicio concluso para sentencia.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Gobierno de Navarra de 6 de septiembre de 1.999 por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto frente a orden foral 2465/1999, de 30 de junio28 de agosto del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones por el que se impuso a la recurrente una sanción de 30.000 pesetas a consecuencia de efectuar transporte escolar, careciendo el autocar en el que el mismo se efectuaba de puertas de apertura automática.
La parte recurrente alega, esencialmente como motivo de nulidad de la sanción impuesta prescripción de la infracción impuesta, ya que entre la fecha de la notificación de la ratificación del agente y de la resolución sancionadora transcurrieron más de los tres meses previstos en el artículo 145 de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre y 203 de su Reglamento.
En relación con la prescripción de la infracción, único motivo de impugnación de la resolución recurrida, ha de expresarse que es criterio de esta Sala recaído en sus más recientes resoluciones la regulación de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 145 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en su redacción originaria, plazo este que era el de tres meses, se reguló "ex novo" por la disposición adicional 11ª de la Ley 42/1994 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, al establecer que "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/92 de 26 de noviembre salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción será de un año"
Esta nueva regulación de los plazos prescriptivos, supone la modificación de los establecidos en la redacción originaria de la Ley, modificación, que supone la derogación de dichos plazos originales, por incompatibilidad de la nueva regulación con la originaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Código Civil, de conformidad con el cual la derogación "se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior".
En el presente caso, se da precisamente la incompatibilidad entre en nuevo plazo prescriptivo establecido y el anterior fijado en la redacción originaria de la Ley, por ende ante tal incompatibilidad de regulaciones la nueva sustituye a la antigua.
No puede entenderse, desde que se efectuó tal regulación que subsisten dos institutos jurídicos...
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