STSJ Andalucía , 14 de Octubre de 2003

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2003:13099
Número de Recurso204/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA SECCIÓN SEGUNDA ROLLO NÚM. 204/01 JUZGADO:GRANADA NÚM. 1 SENTENCIA NÚM. 2.708 DE 2.003 Ilmo. Sr. Presidente:

  1. José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados D. Federico Lazaro Guil D. Rafael Toledano Cantero En la Ciudad de Granada, a catorce de octubre de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 204/01 dimanante del procedimiento ordinario núm. 421/99, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada; siendo parte apelante Dª. Catalina , representada por el Procurador Sr. Martinez Gomez, y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ARMILLA, en cuya representación interviene el Procurador Sr. Del Saz Catalá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2001, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto frente al acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Armilla, de fecha 24 de marzo de 1999, recaido en el expediente contradictorio de ruina nº

2142/98, por el que se resuelve declarar el estado de ruina del inmueble situado en la carretera de Granada, conocido como Bodegas La Goma, disponiendo su demolición; interponiendose frente a dicha resolucion recurso de apelacion dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el oportuno escrito.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó

Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lazaro Guil, y tras la practica de la prueba pericial admitida por la Sala, se confirió traslado a las partes para formular conclusiones, presentando al efecto los oportunos escritos y quedando conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada confirma el acto administrativo impugnado, por estimar, tras rechazar la alegación de defecto procedimental -consistente en la omisión del trámite de audiencia de la recurrente - y valorar los informes técnicos municipales obrantes en el expediente, a los que atribuye carácter predominante sobre el presentado por la interesada y sin acceder a la practica de prueba pericial solicitada (posteriormente llevada a cabo en esta segunda instancia), que el inmueble se encuentra en estado de ruina técnica, por agotamiento de los elementos estructurales, e incluso económica, al superar el coste de reparación del edificio el 50% de su valor.

La parte apelante sostiene, en síntesis, la inadecuación a derecho de la sentencia, tanto porque no se ha examinado el motivo de impugnación aducido con base en la nulidad del acuerdo de declaración de ruina, por haberse dictado sin cumplimentar determinados trámites procedimentales, concretamente no haberle dado traslado del informe de los Técnicos Municipales cuando se le puso de manifiesto el expediente para alegaciones y no concederle el trámite de audiencia antes del dictado de la resolucion que declaró la ruina del inmueble; como porque a su juicio y con el respaldo del informe técnico aportado por ella - en el que se niega la existencia de daños estructurales importantes -, no concurren los presupuestos necesarios para otorgar al inmueble la calificación de ruina, máxime si se tiene en cuenta que el informe del perito judicial llega a esa misma conclusión.

SEGUNDO

El primer motivo de la apelación plantea una crítica de la sentencia por haber incurrido en incongruencia omisiva al dejar de resolver la cuestión relativa a la nulidad del acuerdo de declaración de ruina, por haberse dictado sin darle traslado del informe de los Técnicos Municipales cuando se le puso de manifiesto el expediente para alegaciones y no concederle el trámite de audiencia previo; extremo éste que, en efecto, es constatable según se deduce de la lectura de dicha sentencia, en la que nada se razona acerca de la trascendencia de tales supuestos defectos procedimentales, limitándose a reseñar brevemente que dicho trámite se cumplió cuando se le puso de manifiesto el expediente por plazo de 10 dias para alegaciones y que el informe pericial aportado por la recurrente lo fué fuera de plazo, una vez evacuada la propuesta de resolución.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional proclama que dicho vicio constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la Ley de la Jurisdicción, en la Ley de Enjuiciamiento civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, con trascendencia incluso constitucional en los casos en que se aprecie una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Como se recuerda en la Sentencia 210/2.000, de 18 de septiembre, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional desde su STC 20/1982, de 5 de mayo, que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 C.E., o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre; 88/1992, de 8 de junio; 26/1997, de 11 de febrero; y 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas). Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de manera que si bien respecto a las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. En este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella (SSTC 26/1997, de 11 de febrero; 129/1998, de 16 de junio; 181/1998, de 17 de septiembre; 15/1999, de 22 de febrero; 74/1999, de 26 de abril; y 94/1999, de 31 de mayo...

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