STSJ Navarra , 10 de Junio de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2004:792
Número de Recurso1370/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A N 631 / 2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Diez de Junio de Dos Mil Cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº1370/02 interpuestos contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Navarra, de 8 de mayo de 2.002, por la que se fija el justiprecio de la finca nº 9 (Polígono 11, Parcela 14) en el expediente de expropiación forzosa promovido por el Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra para la creación de la Fundación Museo Jorge Oteiza en Alzuza, Valle de Egués, en los que han sido partes como demandantes Dª Milagros , Dª Sara , D. Baltasar , D. Cornelio y D. Eusebio (todos ellos en representación de herencia yacente Dª Carolina) representados por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y defendidos por el Abogado Sr. Nagore, y como demandado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 10-6-2004.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Jurado de Expropiación de Navarra, de 8 de mayo de 2.002, por la que se fija el justiprecio de la finca nº 9 (Polígono 11, Parcela 14) en el expediente de expropiación forzosa promovido por el Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra para la creación de la Fundación Museo Jorge Oteiza en Alzuza, Valle de Egués.

La demanda parte de la aplicación del artículo 28.4 de la ley 6/1998 . La discrepancia se relaciona con el último inciso pues, en contra de lo sostenido por el Jurado y la contestación a la demanda (amén de que la parte demandada no hace referencia a la especificidad de este caso que se alega es urbano consolidado) el recurrente considera que no están vigentes las ponencias catastrales utilizadas por el Jurado, la correspondiente al Valle de Egües aprobada el 25 de octubre de 1.996, cuya aplicación dice la demanda provoca "una valoración irrisoria y un justiprecio ridículo, ilógico, irracional y alejado del mercado."

SEGUNDO

Debemos sentar que el precepto a aplicar es el 28.3 y 4.Ley 6/1998 (al tratarse de suelo urbano consolidado como acertadamente pone de manifiesto el informe pericial). Este establece que " 3.en suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación, al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales, o en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.4 En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual".

La primera cuestión a dilucidar, por tanto, es la referida a si la citada ponencia puede considerarse o no vigente en septiembre de 1.999, fecha a que se ha de referir la valoración según ambas partes convienen. Tal cuestión ha sido ya resuelta en Sentencias de esta Sala (Sentencias TSJ Navarra 13-5-2004 Rc 1369/2002 y Rc 1357/02 recaídas en relación a distintas parcelas pero todas ellas en el mismo entorno y respecto de la misma expropiación aunque con distinta clasificación urbanística) que en lógica coherencia mantiene la presente Sentencia siguiendo la misma doctrina aplicada y adaptada al caso concreto que nos ocupa.

Así se señalaba que no cabe duda de que, formalmente, la ponencia se mantenía en vigor en el año 1999 pues se aprobó en el 1.996 y prevé una vigencia de diez años. Cosa distinta es si se pueden estimar materialmente vigentes los valores en ella contenidos y esto es cuestión que ha de analizarse en función del que puede considerarse desideratum de la Ley 6/1998 cuya exposición de motivo expresa inequívocamente la pretensión de que a efectos urbanísticos no haya "sino un solo valor, el valor que el bien...

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