STSJ Andalucía 2212/2003, 28 de Julio de 2003

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2003:10976
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2212/2003
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO 1935/1997

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 2.212 DE 2.003

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de julio de dos mil tres. Ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1635/1997, seguido a instancia de DOÑA Inmaculada , DOÑA Gabriela , DON Luis Antonio y DON Ildefonso , que comparecen representados por el Procurador don Rafael Merino Jiménez Casquet y asistidos de Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Letrado Municipal don Manuel Navarrete Serrano. Ha intervenido como parte coadyuvante la entidad mercantil INMOBILIARIA BELLA GRANADA S.A. que comparece representada por el Procurador don Juan Luis García Valdecasas Conde y asistido de Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 23 de mayo de 1997, contra A) el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada, de fecha 27 de septiembre de 1996, expediente 735/1996, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle de la manzana C del Plan Especial Bola de Oro, de Granada; B) acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada de fecha 21 de noviembre de 1996, expediente 4176/1996, del departamento de intervención de la edificación, por el que se concede licencia de obras a la entidad inmobiliaria Bella Granada S.A., para construcción de quince viviendas y garaje en calle Santo Sepulcro número 8, de Granada, en base al Estudio de Detalle previamente aprobado. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y declare no ajustada a derecho los acuerdos impugnados con anulación de los mismos, restaurando el orden urbanístico vulnerado y a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada. En el mismo trámite la representación de la parte coadyuvante solicitó la desestimación del recurso y confirmando los acuerdos impugnados.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige A) el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada, de fecha 27 de septiembre de 1996, expediente 735/1996, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle de la manzana C del Plan Especial Bola de Oro, de Granada; B) acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada de fecha 21 de noviembre de 1996, expediente 4176/1996, del departamento de intervención de la edificación, por el que se concede licencia de obras a la entidad inmobiliaria Bella Granada S.A., para construcción de quince viviendas y garaje en calle Santo Sepulcro número 8, de Granada, en base al Estudio de Detalle previamente aprobado.

SEGUNDO

Conviene destacar desde el inicio del examen de las alegaciones que se trata de la impugnación de dos actos distintos, que aun relacionados, están sujetos a un régimen jurídico distinto. Este aspecto debe ser resaltado porque de forma continuada la demandante generaliza los argumentos de impugnación de uno y otro acto, lo que enturbia el correcto entendimiento de la controversia.

La aprobación del Estudio de Detalle se produce como desarrollo de las previsiones del Plan Especial Bola de Oro. Todos los informes técnicos obrantes en autos coinciden en señalar que este estudio de detalle estaba prescrito por el denominado Plan Especial cuyas determinaciones fueron asumidas por las disposiciones derogatorias del Plan General de Ordenación Urbana de 1985. La necesidad del estudio de detalle para determinados ámbitos estaba impuesta en dicho Plan Especial como desarrollo previo a cualquier actuación de carácter plurifamiliar.

TERCERO

Se alega en primer lugar nulidad del estudio de detalle por haber modificado el ámbito de la manzana C del Plan Especial Bola de Oro, excluyendo una porción de 181 metros cuadrados de la parcela número NUM000 de la AVENIDA000 , sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido para este tipo de modificación. Se invoca la vulneración del art. 128 del Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en relación a la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 1/1997, de 18 de junio, por la que se aprueban medidas urgentes en régimen de suelo y ordenación urbana. Al respecto señalemos que no se aprecia vulneración de dicho precepto porque la modificación de una manzana, en los limitados términos que ahora examinaremos, no constituye modificación de ningún instrumento de planeamiento que es lo regulado en aquel precepto; tampoco es de apreciar la vulneración del art. 38 del Reglamento de Gestión Urbanística por la simple razón de que las manzanas, consideradas en el PGOU como " unidades básicas " no constituyen unidades de actuación, entendidas en el sentido técnico jurídico propio de la figura, es decir, como ámbitos para la equidistribución de cargas y beneficios; tampoco son polígonos para la ejecución de determinaciones en suelo urbano. Por lo que su delimitación y modificación no están sujetas al régimen propio de las unidades de ejecución ( art. 38 del Reglamento de Gestión en relación al art. 143 y 144 del Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ). Las denominadas " manzanas " son una figura de creación del PGOU de Granada, cuya definición realiza la norma 4.2.3 que también se invoca por los actores como vulnerada, y su finalidad es constituir la unidad de actuación ( no de ejecución del planeamiento ) para la ejecución y control de los conjuntos de edificación ( por tanto control de la edificación y no ejecución del planeamiento ni equidistribución, que es lo propio de las unidades de ejecución ). Por otra parte son las unidades mínimas consideradas por el PGOU para la redacción de estudios de detalle como es el caso. Por tanto, no siendo ámbitos equiparables a las unidades de ejecución, su delimitación y modificación no tiene porque sujetarse al régimen jurídico invocado y antes transcrito, que, por tanto no resulta vulnerado porque no es aplicable.

Pues bien, partiendo de que el ámbito de regulación de estas unidades básicas es el PGOU de Granada, no podemos atender el alegato impugnatorio de que su rectificación, en los términos que se ha producido para la manzana C del Plan Especial Bola de Oro, haya vulnerado las prescripciones del PGOU ni que tal modificación requiries de Plan especial, lo que resultaría, por otra parte, absolutamente desproporcionado. Y es que la rectificación obedece a una modificación física y jurídica de la manzana en cuestión, si bien de tan escasa relevancia que no puede mas que considerarse como una rectificación obligada por la misma configuración de las propiedades afectadas que, sin embargo no altera en lo esencial el fin perseguido por el Plan Especial de ordenar en su conjunto la manzana C. No puede perderse de vista que la manzana está basada en una agrupación de propiedades o parcelas individuales, y por tanto, si se modifican algunas de aquellas mediante la segregación de una pequeña porción de una de las parcelas que integran la manzana ( que es lo acontecido con la porción de 181 metros en cuestión ) lo lógico y natural es que la manzana resulte igualmente modificada porque, insistimos, la manzana está en función de una agrupación de...

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