STSJ Cataluña , 20 de Junio de 2001

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2001:7740
Número de Recurso30/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación n°. 30/2001 Recurrente: Departament de Sanidad i Seguretát Social (Delegació de Girona) Recurrido:

Doña Lina Autos: Procedimiento Abreviado 16/ 1999. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Girona.

SENTENCIA N°.62/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n°. 30/2001, interpuesto por el Departament de Sanidad i Seguretat Social (Delegació de Girona), representado y asistido por el Lletrat de la Generalitat, en calidad de apelante, siendo apelada Doña Lina , representada y defendida por el Letrado Don Jordi Colomé Boix. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada de fecha de 14 de diciembre de 1999, en su parte dispositiva, es del siguiente tenor literal:

"Que debiendo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de

Doña Lina , declaro no ser conforme a derecho y anulo el acto recurrido que se describe en el hecho primero de los antecedentes de esta resolución, sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación y por auto de 11 de enero de 2000 el Juzgado a quo denegó la admisión del presente recurso de apelación, resolución que recurrida, tras reposición, en queja por la aquí apelante, dio lugar al auto de 30 de junio de 2000 (recurso 6/2000) de esta Sala y Sección, que, estimando tal recurso de queja, ordenó la tramitación de la apelación interpuesta contra dicha sentencia de instancia. Tras ello, previo trámite de oposición, se remitieron las actuaciones a este Tribunal con remisión de las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Departament de Sanidad i Seguretat Social (Delegació de Girona) y como parte apelada la representación procesal de Doña Lina .

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los trámites oportunos previstos por la Ley Procesal aplicable, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló como día y hora para votación y Fallo, el 20 de junio de 2001, en que tuvo lugar en la hora fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora, comadrona titular interina de la Generalitat de Cataluña, declaró no conforme a Derecho el cese de la actora llevado acabo por dicha empleadora pública por no ser necesarios sus servicios con efectos de 18 de mayo de 1999, al haber sido asumidas las funciones propias de su puesto de trabajo por el Programa de Atención a la Mujer, por lo que el citado puesto ha de ser amortizado.

La fundamentación de dicha sentencia, aquí recurrida, puede sintetizarse como sigue:

  1. Conforme al art. 32.1 del Texto Refundido de la función pública catalana (Decreto Legislativo 1/97, de 31 de octubre), "la creación, modificación, unificación y supresión de puestos de trabajo se ha de hacer en todo caso mediante la relación de puestos de trabajo", relación (RPT) que corresponde aprobar al Govern (art. 31 de dicho texto legal), con posible delegación en órganos inferiores (Comisión Técnica de la Función Pública y Departaments). Por ello, la amortización corresponde a tales órganos, no al Delegado Territorial en Girona del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, que acordó el cese litigioso.

  2. El contenido residual del puesto de trabajo de la actora no puede justificar la causa del cese, hasta que el órgano competente determine la supresión del puesto, mediante el procedimiento pertinente para modificar la RPT. c) En consecuencia, no acreditada la causa legal del cese ("no ser necesarios sus servicios"), éste deviene nulo por no conforme a Derecho.

SEGUNDO

La apelación de la Administración demandada se fundamenta, en extracto, en:

  1. - Aplicación indebida de los arts. 31 y 32 TR citado y no aplicación de la legislación específica...

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