STSJ Andalucía , 3 de Noviembre de 2003

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2003:14216
Número de Recurso182/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN SEGUNDA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN ROLLO NÚMERO 182/2001 JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: JAÉN NÚM. UNO SENTENCIA NÚM. 2.924 DE 2.003 Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Don Rafael Toledano Cantero En la ciudad de Granada, a tres de noviembre de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos de recurso de apelación seguido con el número 182/2001, dimanantes del recurso contencioso-administrativo número 435/2000(procedimiento abreviado), seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de JAÉN, a instancia de DON Jose Manuel , en calidad de APELANTE y APELADO, representado por el Procurador don Miguel Bueno Malo de Molina y asistido de Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE PEGALAJAR (JAÉN), que comparece en calidad de APELADO y APELANTE representado por el Procurador don Leonardo del Balzo Parra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso- administrativo número 435/2000 (procedimiento abreviado) del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número uno de los de Jaén, que tienen por objeto la ejecución de acto administrativo firme producido en virtud de solicitud presentada el día 3 de marzo de 1999.

SEGUNDO

Los recursos de apelación se interpusieron contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2001, número 15/2001, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo y se condenó al Ayuntamiento de Pegalajar a que imponga las medidas correctoras de las actividades señaladas en la solicitud inicial del actor de fecha 3 de marzo de 1999. Admitidos a trámite los recursos de apelación interpuestos por la representación del Ayuntamiento de Pegalajar y por la parte demandante, se sustanciaron mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por ambas partes (demandante y demandada) la sentencia dictada en los autos de recurso contencioso-administrativo número 435/2000 (procedimiento abreviado) del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de los de Jaén, que tienen por objeto la ejecución de acto administrativo firme producido en virtud de solicitud presentada el día 3 de marzo de 1999. La sentencia estimó el recurso contencioso administrativo y condenó al Ayuntamiento de Pegalajar a que imponga las medidas correctoras de las actividades señaladas en la solicitud inicial del actor de fecha 3 de marzo de 1999.

SEGUNDO

El recurso de apelación de la parte demandada reproduce la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo suscitada en la contestación a la demanda, afirmando que no existe acto administrativo firme susceptible de ejecución por el cauce previsto en el art. 29, de la LJCA de 1998. Con carácter previo debe señalarse que, en efecto, tanto de la demanda como de las alegaciones de la actora en el acto de la vista de procedimiento abreviado, el presente proceso se ha instado con base en el art. 29, de la LJCA de 1998, estimando la demandante que el acto administrativo firme a ejecutar es el que entiende producido por silencio administrativo positivo en virtud de la petición que dedujo el Ayuntamiento de Pegalajar en fecha 3 de marzo de 1999, si bien debe aclararse que dicho escrito en realidad no fue presentado hasta el día 25 de marzo de 1999 por correo certificado.

La alegación, que carece de la invocación de la causa concreta de inadmisibilidad en el escrito de apelación, y se remite a la contestación a demanda (en la que tampoco se desarrolla) fue rechazada por el Juzgador de instancia. La causa de inadmisión que se invoca (ausencia de actividad administrativa impugnable, art. 69, c de la LJCA) debe ser rechazada. Es obvio que existió una solicitud deducida oportunamente ante el Ayuntamiento de Pegalajar el 25 de marzo de 1999, y que al no ser contestada en el plazo de tres meses, el hoy actor solicitó la certificación de acto presunto el día 9 de julio de 1999 que tampoco fue expedida. La solicitud denunciaba las actividades industriales y recreativas realizadas por determinadas industrias y establecimientos cuya identificación constaba en la solicitud así como la del lugar en que desarrollaban su actividad, actividad ejercida presuntamente sin disponer de la correspondiente licencia de actividad o careciendo de las medidas correctoras necesarias. La solicitud era suficientemente concreta tanto en su planteamiento como en los objetivos y peticiones deducidas: así, pretendía que se instruyera expediente por el Ayuntamiento en relación a dichas industrias y establecimientos , con intervención de los solicitantes como interesados, y que a su término se adoptase alguna de las dos medidas propuestas, bien la clausura en caso de carecer de la licencia municipal exigible, bien la imposición de las medidas correctoras adecuadas para garantizar la tranquilidad, seguridad y salubridad pública en el caso de las que dispusieran de licencia municipal. En el expediente consta que esta solicitud ha ido precedida de otras...

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