STSJ Navarra , 30 de Julio de 2004

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2004:1068
Número de Recurso87/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 813/04 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a treinta de julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº

87/2004 correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña en el recurso contencioso-administrativo del Procedimiento abreviado 0000049/2004 - 00 interpuesto contra sentencia de fecha 5 de mayo de 2.004 , y siendo partes como apelante DÑA. Guadalupe representado y defendida por el Abogado D.JOSE IGNACIO URUÑUELA NAJERA y como apelado GOBIERNO DE NAVARRA -DIRECTOR DEL SERVICIO DE RECURSO HUMANOS DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACION-, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad Foral, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº Uno de Pamplona de fecha 5 de mayo de 2.004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar como desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Uruñuela Nájera en nombre y representación de Dª Guadalupe contra la actuación administrativa referencia, y debo declarar y declaro que la Resolución 838/2003 de 4 de junio del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra sobre adscripción a centro y contra desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la misma, es ajustada a derecho; sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por Providencia de 19 de julio de 2.004, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 87/2004.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de julio a las 10,45 horas.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de apelación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona, de fecha 5 de mayo de 2.004 , la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra de 4 de junio de 2.003, y la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto frente a aquella. La solicitud que se denegaba se refería a la solicitud de la actora sobre la creación de plazas propias del cuerpo a que pertenece y traslado a la población de Pamplona donde efectivamente viene desarrollando su funciones desde hace trece años.

SEGUNDO

Como antecedente fáctico preciso para la resolución de la "litis" se ha decir que desde el año 1991 la actora desempeña servicios en Pamplona, sin que conste la concreta situación en que se efectúan los mismos, ya que parece que se trata de una situación fáctica que no responde a una concreta forma de provisión del puesto de las previstas para los funcionarios en nuestro ordenamiento jurídico. Según la clasificación de su plaza en la plantilla orgánica aprobada tal plaza es de Profesor Técnico de Formación Profesional en el Centro Público Remontival de Estella. Tal Centro es de educación primaria, por lo que la actora no puede prestar servicios en el mismo, al formar parte del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional especialidad Servicios de la Comunidad, por lo que debería tener un destino propio del Cuerpo al que pertenece, posiblemente por este hecho, presta efectivamente servicios en varios centros de docentes de enseñanza secundaria de la población de Pamplona. La clasificación efectuada en la Plantilla Orgánica es, por consiguiente, inadecuada y posiblemente por tal circunstancia se prestan servicios por tan dilatado período de tiempo en centros de Pamplona, que no constituye la población en la que la recurrente se encuentra destinada, incluso el Letrado de la Administración demandada ha reconocido este hecho al expresar en el acto del juicio -así consta en el acta- que hubo un error en...

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