STSJ Navarra , 13 de Abril de 2004

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2004:489
Número de Recurso161/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 379/2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUÍN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona/Iruña a trece de abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 161/2003 contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de 25-11-02 por la que se desestiman las reclamacionesa economico-administrativas 420/02 y 421/02 interpuestas contra los acuerdos dictados por el Inspector Regional de Navarra de 8-3-02 por los que se confirmaban las propuestas de liquidación propuestas de liquidación contenidas en las Actas de Inspección incoadas de disconformidad por concepto de I.R.P.F. ejercicios 1996 y 1997,siendo en ello partes: como recurrente Dª

Marí Trini a la que representa el Procurador D./ña .MIGUEL LEACHE RESANO y dirige la Letrada D./ña.

SRA. PILAR SUSINO BUENO; y como demandado/a LA ADMINISTRACION DEL ESTADO representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-2-2003 la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra la resolución ya expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 6-4-2004, a las 12,00 horas. .

TERCERO

Es Ponente el Iltmo. SR. D. JOAQUÍN MIQUELEIZ BRONTE.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: Con fecha 22 de julio de 1.994 Doña Marí Trini transmitió, mediante "Contrato de compraventa de acciones con Cláusula de Reserva de Dominio" 78.700 acciones de la sociedad "Corporación Aristrain, S.A." a favor de la entidad JOMARI, S.A. El precio de la citada compraventa se estableció en 1.255.000.000 pesetas. El precio quedó aplazado en la cantidad de 600.000.000 pesetas pagaderos en siete plazos anuales de distinta cuantía, venciendo el último de ellos el día 1 de junio de 2001, según se especifica en la cláusula tercera del contrato de compraventa. De dichos siete plazos correspondía cobrar tanto en el año 1.996 como en el año 1.997 la cantidad de 50.000.000 pesetas.

Doña Marí Trini no incluyó en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 1.996 y 1.997 incremento de patrimonio alguno consecuencia de la venta de las 78.700 acciones de la sociedad "Corporación Aristrain, S.A." por entender que la alteración patrimonial y, por tanto, el incremento de patrimonio, no se entendía producido hasta el total cobro del precio aplazado.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución, basándose...

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