STSJ Andalucía , 8 de Octubre de 2001

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2001:13686
Número de Recurso3794/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM: 3.794/1996 SENTENCIA NÚM. 1.163 DE 2001 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lázaro Guil D. Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a ocho de octubre de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.794/1996 seguido a instancia de D. Juan Alberto , que comparece representado por la procuradora Sra. Serrano Peñuela, siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuya representación y defensa interviene la Procuradora ra. Ceres Hidalgo. La cuantía del recurso es de 1.470.110 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 15 de noviembre de 1996 contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 8 de octubre de 1996 que desestima el recurso ordinario dirigido frente a las certificaciones de descubierto números 91/35219-43; 94/91817-37; 92/11378-91; 92/38528-81; 93/21702-63; y 94/15567-66, correspondientes a cuotas pendientes de pago por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, períodos julio de 1988 a noviembre de 1993. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por entenderla no ajustada a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó fuera dictada sentencia confirmando la resolución por entenderla conforme a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 8 de octubre de 1996 que desestima el recurso ordinario dirigido frente a las certificaciones de descubierto números 91/35219-43; 94/91817-37; 92/11378-91; 92/38528-81; 93/21702-63; y 94/15567-66, correspondientes a cuotas pendientes de pago por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, períodos julio de 1988 a noviembre de 1993 y la representación procesal de la parte actora, en defensa de su interés, alega la falta de notificación de los requerimientos de pago y de las certificaciones de descubierto providenciadas de apremio según lo ordenado en los artículos 79 y 103 del Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1.517/1991, de 11 de octubre.

El examen del expediente administrativo nos permite apreciar que, efectivamente, ni los requerimientos de deuda, ni las providencias de apremio fueron notificadas al actor, existiendo constancia tan sólo, de su remisión al Boletín Oficial de la Provincia de 20 de abril de 1996 donde se publican las deudas providenciadas de apremio, el incumplimiento de ese requisito invalida todo el procedimiento recaudatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los preceptos reglamentarios arriba citados y por lo tanto, debemos proceder a anular la resolución...

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