STSJ Navarra , 26 de Octubre de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:1964
Número de Recurso1691/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

S.R. ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veintiseis de octubre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1691/97, promovido , contra resolución del Director General de Tráfico de 16 de junio de 1.997, recaída en el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Jefatura de Tráfico de Navarra dictada en expte. nº NUM000 , sobre multa de tráfico, siendo en ello partes: como recurrente D. Rodolfo representado y dirigido por el Letrado Sr. Fernández Delgado ; y como demandado LA ADMINISTRACION representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración en los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente en cuanto se refiere a la ratio decidendi de la presente resolución, la inexistencia de propuesta de resolución tras el pliego de descargos efectuado, y prueba solicitada por el recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre ella por parte del órgano administrativo.

TERCERO La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Dirección General de Tráfico de fecha 14 de abril de 1.997, por el que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto frente a la resolución dictada por la Delegación del Gobierno de Navarra, que imponía multa por infracción de preceptos relativos a la circulación de vehículos La parte recurrente alega, esencialmente, en lo que afecta al fundamento de la presente resolución que la Administración no adoptó resolución alguna sobre la prueba solicitada por el recurrente al formalizar el pliego de descargos, no existiendo tampoco propuesta de resolución como hubiera sido preceptivo tras la práctica de la prueba solicitada.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones practicadas, como el recurrente al formular el pliego de descargos se refiere la inexistencia de certificación sobre la última revisión del cinemómetro. La resolución sancionadora se dicta tras la formulación del pliego de cargos, sin hacer ninguna valoración de las cuestiones suscitadas en el pliego de descargos y sin realizar propuesta de resolución, existiendo una escrito tipo formulario no firmado y sin fecha, que no se ajusta a la realidad de la situación fáctica existente que expresa como justificación de la omisión de la propuesta de resolución que el pliego de descargos se limita a cuestionar la veracidad de los hechos. Con el escrito de contestación a la demanda se aporta una propuesta de resolución, no firmada, por el funcionario que efectúa la misma, y que por este solo hecho no puede considerarse realmente existente.

TERCERO

Con carácter previo ha de afirmarse que no exista la causa de inadmisibilidad del recurso ordinario que se expresa en la resolución recurrida, ya que no existe las causas que legitiman a la Administración para proceder a la publicación edictal. Ha de expresarse al respecto que la notificación edictal como forma subsidiaria respecto a la personal, solo es procedente cuamdo cumple los requisitos exigidos en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, este precepto dice así:

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

En el presente caso, consta, como se ha expresado un único intento de notificación de la resolución sancionadora.

Tras dicho intento se procede a la notificación subsidiaria edictal en el Boletín de la Comunidad Autónoma.

El Tribunal Supremo a propósito de la notificación edictal practicada ha afirmado en sentencias de 18 de marzo y 7 de julio de 1995, que ante un intento de notificación personal fallida el mismo ha de ser reiterado "en su caso, por medio de cualquier persona que se encuentre en su residencia y haga constar su parentesco o la razón de su permanencia en la misma" Las mismas sentencias y las que en ella se citan han expresado que de conformidad con el articulo 251.3 del Reglamento de los Servicios de Correos, Decreto 14 mayo 1964 ha de intentarse por dos veces la notificación, según han declarado también "las Sentencias de esta Sala de 30 abril 1987, y 8 noviembre 1988, para que tal mecanismo notificatorio fuese plenamente eficaz. El Ayuntamiento, al advertir la defectuosa cumplimentación de la notificación, debió...

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