STSJ Navarra , 20 de Octubre de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:1923
Número de Recurso421/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veinte de Octubre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 421/98, promovido contra acuerdo de 9 de febrero de 1.998 del Gobierno de Navarra que desestima el Recurso Ordinario interpuesto contra resolución 1261/1997 de 4 de noviembre, del Director General de Salud por el que se aprueba la instalación y apertura de una nueva oficina de farmacia en Tudela a favor de D. Ismael , siendo en ello partes: como recurrente COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE NAVARRA representado por el Procurador Sr. Gravalos y dirigido por el Letrado Sr. Lecumberri ; como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado y como codemandado D. Ismael representado por la Procuradora Sra Martinez Chueca y dirigido por el Letrado Sr. Urralburu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se recogen en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 9 de febrero de 1.998, por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra resolución del Director General de Salud de 4 de noviembre de 1.997, por el que se aprueba la instalación y apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Tudela a favor de D. Ismael .

La parte recurrente alega, esencialmente, la nulidad del acuerdo recurrido en base a los siguientes argumentos: a) Al momento de la solicitud se encontraba vigente el Real Decreto Ley 11/1996, que derogaba en su opinión, el Decreto, 909/78, de 14 de abril, y concretamente la causa de establecimiento de farmacia prevista en su artículo 3.1.b), por existencia de un nuevo núcleo de población; b) Al momento de la resolución se encontraba vigente la Ley 16/1997, de 25 de abril, conforme a la cual no es posible el otorgamiento de la licencia de apertura por la causa invocada por la Administración; c) Aunque se entendiera de aplicación el artículo 3.1b) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril, no se dan los caracteres exigidos en aquél precepto para entender que en el presente caso existe un nuevo núcleo de población.

SEGUNDO

Como elementos fácticos necesarios para la resolución de la presente "litis", y que se encuentran debidamente acreditados en el procedimiento se ha de aludir a los siguientes:

  1. En fecha 7 de marzo de 1.997 D. Ismael solicitó la apertura de oficina de farmacia en base a los establecido en el artículo 3.1b) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril, en el Barrio de Lourdes-Sur de la población de Tudela, por entender que existía un núcleo de población que a tenor de dicho precepto justificaba la posibilidad de efectuar dicha apertura de oficina de farmacia.

  2. Para las resoluciones recurridas existe un subnúcleo de población sobre el que se otorgo inicialmente licencia de apertura de oficina de farmacia, en el año 1960, considerando que sobre dicho núcleo así delimitado en el año 1.960 había existido un gran incremento de la población, que pasó de 2.000 a 8.679 habitantes, considerando que la mayor parte de ello residen más próximos a la oficina de farmacia objeto de autorización que a la anteriormente existente.

  3. No se acredita que existan elementos fácticos que...

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