STSJ Navarra , 5 de Diciembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2002:1491
Número de Recurso334/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Cinco de Diciembre de Dos Mil Dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº334/00 interpuesto contra el Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en materia Tributaria de fecha 22-2-2000, por el que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Jefe de la Sección del Departamento de Economía y Hacienda denegatorio el derecho a percibir intereses de demora por las cantidades devueltas en concepto de ingresos indebidos relativos a retenciones sobre rendimientos de capital mobiliario correspondiente al periodo impositivo de 1996, en los que han sido partes como demandante la entidad MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador Sra. Mª Teresa Sarasa y defendido por el Abogado Sra. Clara Sarasa, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 5-12- 2002.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la el Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en materia Tributaria de fecha 22-2-2000, por el que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Jefe de la Sección del Departamento de Economía y Hacienda denegatorio el derecho a percibir intereses de demora por las cantidades devueltas en concepto de ingresos indebidos relativos a retenciones sobre rendimientos de capital mobiliario correspondiente al periodo impositivo de 1996.

El debate jurídico que se suscita en estos autos, y sobre el que la Sala se ha de pronunciar, se concreta en determinar si el actor tiene o no derecho a que se le abonen intereses de demora por las cantidades devueltas en concepto de ingresos indebidos relativos a retenciones sobre rendimientos de capital mobiliario correspondiente al periodo impositivo de 1996.

SEGUNDO

En síntesis, la tesis que sobre este particular mantiene la representación procesal de la Administración demandada es la de que como el ingreso que finalmente ha de devolverse al actor no es imputable o se deriva de actuación alguna de la Administración, no existe ninguna razón que pueda motivar la agravación de las obligaciones de reintegro a cargo de la misma, por lo que pretender que en un supuesto como el de autos proceda la aplicación automática de intereses de demora, lejos de profundizar en el equilibrio de las relaciones entre contribuyentes y Administración, lo que hace es poner a esta última en una situación de desventaja injustificada.

En definitiva, entiende la citada parte procesal que como el mayor ingreso o menor devolución no es consecuencia de un acto administrativo sino de la propia actuación errónea del contribuyente al formular sus autoliquidaciones, nada tiene que compensarle, pues la falta de disponibilidad del dinero es únicamente imputable al actor, sin que a la Administración tributaria se le pueda imputar responsabilidad alguna en tal concepto.

Y en este orden de consideraciones estima la demandada que el precepto aplicable al supuesto de autos es el art. 24 de la LF 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, y no el art. 40.3.b) del Acuerdo del Parlamento Foral de 19-5-81, por el que se aprueban los Presupuestos de Navarra para 1981, por lo que no existiendo ingreso indebido propiamente dicho -dice-, ni habiendo transcurrido tampoco el plazo de mora de dos meses establecido en la citada LF 8/1988, no procede -a su juicio- el pago de interés ninguno al actor.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto debatido debe señalarse que la Sala no0 comparte la argumentación expuesta por la parte demandada, respecto de la cual se deben hacer las siguientes matizaciones o, por mejor decir, correcciones:

  1. En primer lugar, el art. 24 de la Ley Foral 8/1988 (de contenido análogo al art. 45 de la Ley General Presupuestaria) de ningún modo es aplicable al supuesto aquí enjuiciado, ya que dicho precepto establece un interés moratorio que tiene su fundamento en el resarcimiento del daño causado por la Hacienda Foral-deudora a su acreedor como consecuencia del retraso, culposo o no, en la entrega de la suma debida, una vez reclamada la satisfacción de la misma.

    Por el contrario, lo que se discute en estos autos no es la posible mora de la Hacienda Foral en la ejecución de la Resolución adminsitrativa, por la que se reconoció el derecho del actor a obtener la devolución de las cantidades ingresadas en exceso y se procedió a su efectiva devolución, sino la procedencia o no de la aplicación de intereses correspectivos o compensatorios como consecuencia del excesivo ingreso realizado. Intereses estos últimos que constituyen un componente de la obligación a determinar, es decir, algo previo al pago de la obligación y, por tanto, a la posible mora.

    Tampoco es propiamente aplicable al supuesto de autos el art. 40.3.b) del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR