STSJ Navarra , 27 de Julio de 2000

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2000:1570
Número de Recurso60/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE En Pamplona a veintisiete de julio de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº

60/2000, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº TRES de Pamplona en el recurso contencioso-administrativo de procedimiento Ordinario interpuesto contra resolución 688/1.999 de 31 de mayo de 1.999 del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, y siendo partes como apelante Dª. Natalia y D. Iván , representados por el Procurador Sr. Irigaray y defendidos por el Letrado Sr. Aristegui Beraluce, y como apelado el SERVICIO NAVARRO DE SALUD representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de abril de 2.000 se dictó la Sentencia nº 57/2000 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº tres de Pamplona que declara: "Debo desestimar y desestimo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Natalia y D. Iván , contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, con fecha 17 de Julio se dictó Providencia por la que se denegaba la celebración de vista solicitada únicamente por el apelante, y se señaló para votación y fallo el día 18 de Julio en su hora de las 12,30.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ratio decidendi de la sentencia apelada es la inexistencia de nexo causal entre el funcionamiento de la Administración sanitaria y el daño referido a las consecuencias de las interrupción del embarazo.

Pero es que en la propia resolución administrativa se admite ese nexo causal, aun sea en concurrencia con la conducta de los reclamantes, y tal es así, que el daño indemnizado ha sido el derivado de la pérdida del feto, y no el moral causado por el error de diagnostico- (veáse la resolución obrante al folio 67 y siguientes del expediente administrativo y en particular su fundamento 5º).

Consiguientemente, lo que discuten las partes es la concurrencia de culpa por parte de los perjudicados, su grado y consecuencias.

Además, la sucesión objetiva de los hechos no permite abrigar ninguna duda de que el diagnóstico equivocado sobre determinación del V.I.H. fue la causa generatriz del aborto, de suerte que sin su concurrencia este resultado no se hubiera producido.

El proceso de asistencia-asesoramiento médicos que concluyó con aquella intervención fue desencadenado por el diagnostico del V.I.H. por lo tanto objetiva y causalmente solo puede explicarse a partir de ese hecho, de modo que cualquier otro no objetivado carece de relevancia jurídica.

La Administración sanitaria, como no podía ser menos, ha admitido su responsabilidad pero sólo en la proporción que ha considerado adecuada a su culpa.

Es, así, tema litigandi, no la existencia o ruptura del nexo causal (esta última requeriría la culpa exclusiva de la víctima.), sino la concurrencia de culpas; en qué medida y con qué consecuencias indemnizatorias.

SEGUNDO

Los apelados (lo mismo el juzgador de instancia) han examinado los hechos, su curso causal, desde un punto de vista retrospectivo, esto es, en función de resultados sobrevenidos, y no en atención al curso normal y previsible de los acontecimientos, esto es lo que se llama causalidad adecuada.

La actuación de los servicios médicos resulta tan incomprensible como la de los apelantes si no fuera porque todos ellos tenían la certeza total (o casi total, para el caso suficiente) de que la apelante padecía la infección del V.I.H., a la vista del resultado de los primeros análisis, y así debió ser, pues según dice el Dr. D. Ángel Jesús en su informe de 3 de febrero de 1.999 ratificado en prueba testifical (folio 32 y ss. del expediente) en la analítica presentada por la paciente en la consulta del 12-1-1.998 destacaban:

1) Titulación de anticuerpos frente al VIH, mediante la técnica ELISA con resultado POSITIVO.

2) Prueba confirmatoria del HIV, realizada en el Hospital de Navarra, por técnica de INMO- LIA con determinación positiva...

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