STSJ Navarra , 15 de Junio de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:1241
Número de Recurso805/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE Magistrados, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a quince de junio de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 805/97 promovido contra el acuerdo de fecha 17 de febrero de 1.997 dictada por el GOBIERNO DE NAVARRA, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución dictada por la Directora de la Estación de Viticultura y Enología de Navarra (EVENA) de fecha 30 de octubre de 1.996, en el expediente sancionador seguido con el nº 4/96, siendo en ello partes: como recurrente VINOS CATALAN BOZAL, S.A. representado por el Procurador Sr. Beunza y dirigido por el Letrado Sr. Perez; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesoría Jurídica-Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente:

A) Caducidad del procedimiento.

B) Prescripción de la infracción C) Carencia de prueba al carecer los veedores del carácter de funcionarios públicos D) Falta de tipificación de la conducta sancionada y vulneración del principio de legalidad.

E) No aplicación de una tolerancia del 5 por ciento como se ha aplicado por el Consejo en otros supuestos Falta de culpabilidad F) Carencia de culpabilidad.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 17 de febrero de 1.997, por el que se desestima el recurso ordinario formulado frente a resolución de la Directora de Viticultura y Enología de Navarra (EVENA) de fecha 30 de octubre de 1.996 por la que se imponía a la entidad recurrente, una sanción de 289.860 pesetas, por infracción de lo dispuesto en los artículos 29.3 y 35 del Reglamento de la denominación de origen Navarra.

La parte recurrente alega, esencialmente, como motivos de nulidad de los actos recurridos los siguientes:

A) Caducidad del procedimiento.

B) Prescripción de la infracción C) Carencia de prueba al carecer los veedores del carácter de funcionarios públicos D) Falta de tipificación de la conducta sancionada y vulneración del principio de legalidad.

E) No aplicación de una tolerancia del 5 por ciento como se ha aplicado por el Consejo en otros supuestos Falta de culpabilidad F) Carencia de culpabilidad.

SEGUNDO

De los antecedentes de hecho que resultan acreditados, se deriva que la resolución sancionadora de la Administración se desprende que con arreglo a las inspecciones efectuadas por veedores del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra, entre las fechas del anterior recuento y el precedente al origen de las actuaciones sancionadora, de fecha 20 de mayo de 1.993 la falta de diversos distintivos para envases de distintos tipos de vinos, exceso en los que distintivos que se enumeran y uso indebido de otros que han sido usados en envases de mayor capacidad.

Tales hechos se tipifican como vulneración de los artículos 29.3 del Reglamento de la Denominación Origen Navarra, aprobado por Orden Ministerial de 26, de julio de 1.995, siendo sancionado de conformidad con el artículo 129.2 del Reglamento de la Ley 25/1970, y 54.1.C.6 y 11 del Reglamento de la Denominación de Origen Navarra.

TERCERO

No cabe aplicar el instituto de la caducidad, y ello porque ha de entenderse de aplicación la regulación genérica de este instituto contenida en el . artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en relación con el 43.4 de la Ley 30/92, la regulación contenida en el artículo 18.3 del D 1945/83 de 22 junio, sobre infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (precepto fue declarado como no aplicable según expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 15-01-1991, que considera que dicha norma reglamentaria "deviene inaplicable a la materia objeto de sanción, ordenamiento jurídico de los vinos, como pone de manifiesto la disp. final 2ª de la propia norma, al exceptuar de su cláusula derogatoria general, en el número o apartado 18, a "las disposiciones dictadas en desarrollo de la L 25/70 de 2 diciembre, del Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes", normativa ésta que no contiene la previsión de caducidad en los términos en que los recoge el mencionado art. 18, aps. 2º y 3º, RD 1945/83") no se encuentra adaptada a la normativa en la actualidad vigente donde se regula de forma diferenciada a la efectuada en este Decreto respecto al instituto de la caducidad que nos ocupa, por ende dado el carácter de básico del artículo 43.4 de la Ley 30/92, constituyendo así el común denominador normativo aplicable a toda regulación procedimental posible, no puede entenderse subsistente la regulación contenida en el expresado D. 1.945/83. Esta interpretación no se aparta de la efectuada por la sentencia de 9 de febrero de 1.998, y ello porque tal sentencia está contemplando un supuesto de hecho anterior a la...

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