STSJ Navarra , 9 de Marzo de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:503
Número de Recurso93/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona a nueve de marzo de dos mil uno. VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el rollo de apelación nº 93/00, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 68/00 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº Tres de esta Ciudad , interpuesto por el Letrado Sr. Ibáñez Borja, en representación de D. Luis Antonio , siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, impugnándose la resolución de 20-9-00, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº Tres de Pamplona de fecha 20 de septiembre de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Debo declarar y declaro la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, por formulación extemporánea del mismo. Sin costas.

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por Providencia de 17 de octubre de 2.000, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº

93/00.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2.001.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de apelación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Pamplona, de fecha 20 de septiembre de 2.000, la cual declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativa por extemporaneidad del mismo, por considerar que la resolución de ejecución adoptada por la Administración fue conocida por el recurrente, al menos desde la fecha en que interpone el recurso de alzada en fecha 9 de diciembre de 1.999, por lo que fija esta fecha como dies a quo para la interposición del recurso contencioso, de forma tal que el interpuesto en el presente caso ante el Juzgado del que dimana la sentencia recurrida lo ha sido extemporáneamente, al haberse formulado en fecha 8 de mayo de 2.000.

SEGUNDO

Razona la parte recurrente que la declaración de inadmisibilidad del recurso no puede acogerse, ya que con la interposición del recurso de alzada y de reposición, no computa el dies a quo desde la fecha de interposición de aquel recurso, sino que el plazo en este caso es el de 6 meses desde la presentación de aquél, de conformidad con el artículo 46 de la LJCA, por lo que interpuesto en fecha 8 de mayo de 2.000 no puede entenderse que el recurso contencioso se encuentra extemporáneamente formulado.

TERCERO

Aunque no consta el recurso de alzada formulado en el expediente, por no encontrarse incorporado al mismo, la Administración demandada y la sentencia recurrida parten de su existencia para fijar desde la fecha de su supuesta interposición como la inicial a los efectos de interposición del recurso.

Tal recurso, es ciertamente más que quimérico, no solo por la admisión expresa de su interposición por la Administración demandada, sino porque a el se refiere la incompleta fotocopia (solo existe media página en el expediente) obrante al folio uno de dicho expediente, que dicho sea de paso, no cumple su función de ser reflejo fidedigno de todas las actuaciones administrativas. A la existencia de este recurso se refiere también el informe del Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil obrante al folio 28 del expediente Administrativo, y prescindiendo de la procedencia de su interposición el recurso de reposición formulado en fecha 7 de abril de 2.000.

Por lo tanto, dentro de esta amalgama de recursos, es lo cierto que consta inequívocamente la voluntad expresada por el recurrente que expresa la improcedencia de realizar actos de ejecución por considerar que la sanción se encuentra prescrita.

La Administración puede considerar que esta...

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