STSJ Navarra , 30 de Junio de 2004

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2004:923
Número de Recurso707/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 699/04 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUÍN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a treinta de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 707/2000 promovido contra la Resolución del Gobierno de Navarra, de fecha 28 de junio de 2.000, por la que desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 7 de abril de 2.000, de la Comisión de Ordenación del Territorio por el que se denegó la aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Barañain. siendo en ello partes: como recurrente MERCANTIL RIOCENTER S.L., representado por el Procurador D. .ANA ECHARTE VIDAL y dirigido por el Letrado/a D. JOSE L. GARCIA DIAZ DE CERIO; y, como demandado, GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el Sr. ASESOR JURIDICO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2.001 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que se dicte: "sentencia por la que se estime el presente Recurso, y se anule y deje sin efecto la desestimación de la aprobación definitiva de la modificación puntual del P.G.O.U. de Barañain (Navarra) de la U.O-20, Sectores 1 y 2 instada por mi representada con base en los argumentos legales que han quedado expuestos a lo largo del presente escrito, declarando expresamente la procedencia legal de dicha modificación puntual del P.G.O.U. de Barañain; que se reconozcan igualmente, en el caso de constarse la existencia de irregularidades o desviación de poder en la tramitación administrativa objeto del presente Recurso, las consecuencias legales y responsabilidades que de ello pudieran derivarse; por último, y de forma subsidiaria, en el hipotético caso que no se consideraran las pretensiones antes mencionadas, al aplicarse el artículo 8.3.2 y concordantes de las NUC ,. conforme a la interpretación efectuada por la Administración impugnada, se formula impugnación indirecta de dichos preceptos, al considerar que vulneran la autonomía local e impiden el ejercicio de la competencia municipal en materia urbanística; todo ello con imposición de costas a la parte demandada, si se opusiera con temeridad o mala fe a tales pretensiones".

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 17 de diciembre siguiente, se opuso a la demanda el representante procesal del Gobierno de Navarra.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se practicó, con el resultado que en autos consta, la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 23, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Reseñado en el encabezamiento el objeto del presente recurso, antes de entrar en el análisis de la fundamentación jurídica de la demanda, haremos referencia a sus antecedentes de hecho en los que se relata que en el año 1998 proyectó la actora la instalación de un centro comercial y de ocio en Barañain cuando se encontraban en fase de proyecto las Normas Urbanísticas de la Comarca de Pamplona (N.U.C.). Tal proyecto obtuvo los "parabienes" del Ayuntamiento de Barañain y del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda (en lo sucesivo M.A., O.T. y V.) del Gobierno de Navarra lo que determinó la suscripción de contratos de opción de compra de los terrenos, la posterior elaboración de los estudios necesarios para la solicitud de la licencia comercial específica, que fue concedida, y la reunión con los responsables y técnicos del Departamento de O.T. que determinaron como instrumento urbanístico para llevar a cabo el proyecto la modificación puntual del P.G.O.U. y el desarrollo de un nuevo Plan Parcial e informaron de que las futuras N.U.C. no impedirían el desarrollo del proyecto. A la vista de ello, la promotora elaboró el proyecto-propuesta de modificación del P.G.O.U. y el Plan Parcial, la primera de ellas fue aprobada provisionalmente junto al Convenio firmado con el Ayuntamiento el 11-11-1999 y presentado el día siguiente (12-11-1999) al Departamento de M.A.,O.T. y V. para su aprobación definitiva. En fecha 27-4-2000, no habiéndose notificado resolución alguna, solicitó el Ayuntamiento de Barañain certificación de acto presunto que fue respondida negativamente (es decir, denegando tal certificado) por acuerdo de la Comisión de O.T. de 12-5-2000. El mismo día 12-5-2000 se notificó a Riocenter S.L. el acuerdo de la Comisión de O.T. adoptado el 7-4-2000 que denegaba la aprobación definitiva de la modificación del P.G.O.U. de Barañain.

SEGUNDO

En este apretado resumen de los antecedentes fácticos queda hecha referencia al fundamento primero de los motivos de impugnación de la resolución recurrida: la aprobación por silencio positivo de la modificación pretendida en atención a lo dispuesto en el art. 116.6 de la L.F. 10/1994, de O.T.V . que establece: "se entenderá aprobado el Plan Municipal por acto presunto si, transcurrido el plazo de cinco meses desde el ingreso del expediente en el Registro, no se hubiera comunicado resolución alguna al Ayuntamiento..."

Como queda ya dicho, entiende el recurrente que habiéndose presentado la solicitud el 12-11-1999, el 11-4-2000 finalizó el plazo para la resolución y notificación correspondiente, entendiendo que el "dies a quem" es éste de la notificación y no el del dictado de la resolución.

Por el contrario, la Administración considera que el día inicial no fue el 12-11-1999 sino el 2-12- 1999, fecha en que se aportó un determinado documento con el que se completó el expediente, y el día final el del dictado de la resolución y no el de su notificación. Entiende asimismo que, aunque se entendiese transcurrido el plazo de cinco meses, no se habría producido...

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