STSJ Navarra , 21 de Mayo de 2004

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2004:691
Número de Recurso511/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 536/04 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. IGNACIO MERINO ZALBA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a 21 de mayo de 2004 Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 511/2003, promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamción de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 3 de mayo de 2002, ante el Departamento de Economia y Hacienda del Gobierno de Navarra, expte. RP85/02., siendo en ello partes: como recurrente D. Miguel , representado por el/la Procurador/a D./Dª ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª SOCORRO SOTES RUIZ; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por el ASESOR JURIDICO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente, que ante la existencia de una piedra en la calzada el vehículo propiedad del actor sufrió daños en la parte baja del vehículo, con rotura de cárter ascendiendo dichos daño a la cantidad de 772,21 euros, cuyo importe reclama, además de otros conceptos, como la pérdida de retribuciones que fueron descontadas al actor por la empresa donde trabaja.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por la actora de la reclamación de daños formulada en fecha 3 de mayo de 2.002 a consecuencia de daños causados en vehículo de su propiedad por la existencia de una piedra en la calzada. Tal solicitud sería posteriormente desestimada expresamente, ya en el curso de tramitación del presente procedimiento administrativo por resolución del Director General de Economía y Asuntos Európeos de 26 de junio de 2.003.

La parte recurrente alega, esencialmente, que ante la existencia de una piedra en la calzada el vehículo propiedad del actor sufrió daños en la parte baja del vehículo, con rotura de cárter ascendiendo dichos daño a la cantidad de 772,21 euros, cuyo importe reclama, además de otros conceptos, como la pérdida de retribuciones que fueron descontadas al actor por la empresa donde trabaja.

SEGUNDO

Como hecho probado ha de darse por acreditado que el día 9 de abril de 2.002, sobre las 8,50 horas, al circular el vehículo propiedad del actor, conducido por el mismo, por la carretera NA-700 colisionó con una piedra situada en la calzada la que causo daños en la parte baja del vehículo por importe de 772,21 euros.

La atribución en relación de causalidad de los daños causados a la existencia de la expresada piedra se deduce de lo expresado al efecto en el atestado levantado por la Policia Foral, obrante en el expediente administrativo, folios 23 y siguientes y aportado con la demanda.

TERCERO

Para llegar a una solución sobre la cuestión planteada en este procedimiento, derecho a obtener el resarcimiento por los perjuicios producidos al demandante, ha de analizarse, desde la legislación vigente, contenida en el artículo 106 de la Constitución Española y artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si se dan todos los requisitos necesarios para que opere la responsabilidad de la Administración.

Con arreglo a lo establecido en dichos preceptos la doctrina ha establecido como requisitos necesarios para que proceda el derecho a indemnización a consecuencia de responsabilidad de la Administración los siguientes:

  1. Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

  2. El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.

  3. Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  4. Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sea ésta normal o anormal, en relación directa inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal.

  5. Ausencia de fuerza mayor.

En tal sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.988 y 1 de octubre de 1.997, y la más reciente de 21 de abril de 1.998 .

Tal responsabilidad de la Administración "es de carácter objetivo y directo, . Al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 139 de la Ley antes citada , pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de...

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