STSJ Andalucía 2202/2003, 28 de Julio de 2003
Ponente | FEDERICO LAZARO GUIL |
ECLI | ES:TSJAND:2003:10973 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 2202/2003 |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO nº 2720/97
SENTENCIA NÚM. 2.202
DE 2.003
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lazaro Guil
D. Rafael Toledano Cantero
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiocho de julio de dos mil tres. Ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2720/97 seguido a instancia de la Sociedad "AZUCARERAS REUNIDAS DE JAEN, S.A.", que comparece representada por el Procurador D. Enrique Alameda Ureña y dirigida por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERIA DE TRABAJO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la misma. Han intervenido como partes coadyuvantes el COMITÉ DE EMPRESA de la citada sociedad, representado por el Letrado Sr. Montes Hurtado, y el GRUPO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (AZUCARERAS), representado por el Letrado Sr.Teruel Bautista.La cuantía del recurso es indeterminada.
Interpuesto recurso contencioso- administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolucion,se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administracion demandada.
En su escrito de demanda ,la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuacion administrativa impugnada.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y las partes coadyuvantes se opusieron a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron la desestimacion del recurso.
Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes ;incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.
Declarado concluso el período de prueba , al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesaria por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose dicho tramite mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.
El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, de fecha 6 de junio de 1997, desestimatoria del recurso ordinario formulado por la recurrente contra Resolución de 19 de febrero del mismo año, de la Delegación Provincial de dicha Consejeria en Jaén, que, en el expediente de regulación de empleo número 11/1997, denegó la solicitud de autorización de suspensión de las relaciones jurídico laborales de los trabajadores fijos discontinuos y temporales de campaña, por no concurrir la causa de fuerza mayor pretendida.
La resolución impugnada consideró, en síntesis, que la huelga de transportes por carretera alegada como fundamento de la causa de fuerza mayor no era tal porque no generaba la imposibilidad de trabajar en la empresa, si se hubiera previsto el acopio de materia prima necesario; añadiendo que, en todo caso, existían otros medios para el reparto de mercancía, y concluyendo que, siendo previsible, ello constituía un riesgo empresarial evitable mediante la adopción de las medidas precautorias necesarias.
La recurrente sostiene la inadecuación a derecho de la...
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