STSJ Cataluña , 26 de Enero de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:1159
Número de Recurso1367/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 1367/96 Partes: Compañía ENBAS S.A. Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Acto advo. recurrido: Resolución de 28-3-1996.

S E N T E N C I A N° 78/2001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO D. JOSE RAMON JIMÉNEZ CABEZON En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de Enero del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente la entidad mercantil ENBAS S.A., representada y asistida por el Letrado D. Jordi Rio i Puigjermanal, y como Administración demandada El Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, respecto a cuya Resolución se pronuncia el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del. Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, en el que es también parte el Letrado de la Generalitat de Catalunya, ya que se plantea respecto de un Impuesto cedido, cual es el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sable la procedencia de la liquidación por este último concepto de la Escritura Notarial otorgada el 18 de Febrero de 1993, mediante la que ENBAS, S.A. procedió a "modificar y subsanar" la Escritura anterior de 12 de Junio de 1992 de constitución de hipoteca de máximo por importe de doscientos sesenta y nueve millones quinientas mil pts ya liquidada, constituyendo una segunda hipoteca de máximo, que deja redactada la cláusula segunda de la escritura de constitución en los siguientes términos: "1°.- ENBAS, S.A. en garantía del saldo de dichas cuentas, constituye segunda hipoteca de máximo, hasta un saldo máximo de doscientos cuarenta y cinco millones de pts de un año de intereses de demora a un tipo del 10% y el diez por ciento de dicho principal para costas y gastos, es decir, veinticuatro millones quinientas mil pts. Y 2°.- Se distribuye la responsabilidad hipotecaria entre las fincas hipotecadas".

La documentación pública de esta operación se autoliquidó por la entidad en fecha 14 de Abril de 1993 como exenta del Impuesto, por entender que con esta segunda escritura queda sin efecto la anterior, debiendo considerarse de modificación y subsanación de la inicial, que ya fue liquidada con una base imponible de 269.500.000 pts., ingresando una deuda de 1.347.500 pts. La oficina gestora no conforme con la autoliquidación con exención de esta segunda Escritura Notarial formalizada el 18 de Febrero de 1993, practicó liquidación por Actos Jurídicos Documentados al 0'50% del valor de la operación escriturada por importe de 1.661.100 pts., que no considera de mera modificación o subsanación de la anterior sino de formulación nueva con efectos propios y susceptible de nueva inscripción en el Registro, sin que el presupuesto de la exención, consistente el salvar la ineficacia de la escritura anterior afectada de algún vicio que provocara su inexistencia o nulidad, no le resulta de aplicación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jordi Rio i Puigjermanal, actuando en nombre y representación del actor, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 28 de Marzo de 1996, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n° 5939/95 formulada contra el Acuerdo dictado por Oficina Liquidadora de Barcelona del Departament d Economia i Finances de la Generalitat, en cuanto a la procedencia de la liquidación practicada por Actos Jurídicos Documentados respecto a la formalización en escritura pública de la constitución de segunda, hipoteca de máximo, por no considerar el presupuesto de hecho encuadrado en la exención prevista en el Art. 98.I.B.17 del T.R. del ITP y AJD que la actora entiende erróneamente...

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