STSJ Cataluña , 23 de Abril de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:5178
Número de Recurso1537/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 1537/96 Partes: LEFRAK REALTY, S.A. Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Acto advo recurrido: Resolución de 16-5-1996.

S E N T E N C I A N° 362/2001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO MAGISTRADOS D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS D. JOSE RAMON JIMÉNEZ CABEZÓN En la Ciudad de Barcelona, a veintitrés de Abril del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente la entidad LEFRAK REALTY S.A., representada y asistida por el Letrado D. Climent Fernández Forner, y como Administración demandada El Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, respecto a cuya Resolución se pronuncia el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, en el que es también parte el Letrado de la Generalitat de Catalunya, ya que se plantea respecto de un Impuesto cedido, cual es el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre la procedencia de la liquidación por este impuesto de todos los conceptos que quedaban garantizados y asegurados mediante la constitución de hipoteca sobre determinadas fincas que se expresaban en la Escritura Notarial otorgada el 16 de Diciembre de 1991, por la que la recurrente garantizaba a la entidad financiera la evolución del total del préstamo que le concedía. Respecto del conjunto de los conceptos que dicha hipoteca garantiza, se cuestiona la procedencia de la liquidación de uno de ellos, en concreto los intereses moratorios que se garantizaban por un plazo máximo de cinco años al tipo máximo del 27$ sobre el limite máximo garantizado del capital del préstamo, concepto que no fue autoliquidado por la actora por entender que los intereses moratorios tienen exclusivamente carácter de obligación personal sin trascendencia registral, y porque este concepto se superpone a los intereses fijados al tipo máximo del 20% -e incluidos en su autoliquidación-, suponiendo si se aplicaran los moratorios un incremento porcentual de hasta un 7$, pero no del 27% -tal y como se considera en la liquidación complementaria recurrida-, ya que ello supondría una duplicidad impositiva del 20% garantizado por un mismo concepto ante dos circunstancias distintas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Climent Fernández Forner, actuando en nombre y representación, de la entidad actora, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 16 de Mayo de 1996, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa n° 6.859/95 formulada contra el Acuerdo dictado por Oficina Liquidadora de Barcelona del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat, en cuanto a la procedencia de la liquidación practicada por Actos Jurídicos Documentados respecto a la inclusión en la base imponible del importe correspondiente a los intereses moratorios pactados y garantizados con la hipoteca que consta formalizada en la Escritura que se presenta a liquidación, así como su inclusión por su importe máximo -el 27% sobre el total garantizado del principal del préstamo-, sin tener en consideración que ya se encuentran garantizados -y autoliquidados- los intereses del mismo hasta el 20%.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración Autonómica demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala en fecha 2 de Abril de 1997, y el que se contiene la resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya, reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda desestimar la presente reclamación y confirmar el acto administrativo impugnado".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 28 de Noviembre de 1996, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras referir la entidad recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaban aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que se declárase la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña objeto de este recurso, esencialmente por estimar que la inclusión en la base imponible del impuesto del concepto de intereses moratorios en su total cuantía garantizada queda al margen de su hecho imponible por tratarse de una obligación personal no inscribible en el Registro, y en cualquier caso incurre en una duplicidad impositiva, dado que en la misma Escritura y por el mismo...

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