STSJ Navarra , 14 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2000:1697
Número de Recurso2324/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

S.R. ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona a Catorce de Septiembre de Dos Mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2324/97 interpuesto contra la Resolución 530/1997 de 22 de Agosto dictada por el Director General de Economía del Gobierno de Navarra que desestima la reclamación por daños solicitada sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, en los que han sido partes como demandante la entidad Transportes Saez S.L. representado por el Procurador Sr. Leache y defendido por el Abogado Sr. Eizaguirre, y como demandados el Gobierno de Navarra representada y defendida por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 14-9- 2000.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución 530/1997 de 22 de Agosto dictada por el Director General de Economía del Gobierno de Navarra que desestima la reclamación por daños solicitada sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

  1. El demandante solicita que se estime el recurso y se anule la resolución recurrida , con condena al Gobierno de Navarra a abonar al recurrente una indemnización de 290.351 ptas.

  2. El demandado solicitó que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida

SEGUNDO

Los hechos que constan probados en este procedimiento y que son relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida son los siguientes:

  1. - El día 6 de Febrero de 1996 (así consta en el informe obrante en autos) sobre las 4:45 horas el vehículo matricula FU-....-F , propiedad del actor, circulaba por la autopista A-15 en dirección a San Sebastián.

  2. - Al llegar al Km 114,700 de la citada autopista el vehículo colisionó contra unas rocas que se habían desprendido del talud lateral y que ocupaban totalmente el carril derecho , por el que circulaba el vehículo citado .

  3. - El citado vehículo circulaba en el momento del impacto a 79Km/h. La calzada estaba mojada a consecuencia de la lluvia. La visibilidad era muy escasa debido a las condiciones meteorológicas y ser de noche 4.- Como consecuencia de la citada colisión el referido vehículo sufrió daños por importe de 290.351 ptas.

  4. -La titularidad de la citada vía corresponde a la hoy demandada.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto debatido debe adelantarse la estimación del presente recurso en base a los siguientes fundamentos:

  1. - El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece :1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

    No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

    Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen.

  2. - La jurisprudencia exige, conforme alo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

    1. Una lesión sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos.

    2. Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Responsabilidad patrimonial de la administración
    • España
    • Carreteras y autopistas. Visión jurisprudencial
    • 13 June 2008
    ...Habilitando el artículo 33.2 para plantear nuevos motivos pero no para alterar las pretensiones de las partes" [STSJ Navarra de 14 de septiembre de 2000, FJ 3°, apartado "El Tribunal "a quo" en su sentencia no se pronuncia acerca de la pretensión que el demandante había formulado sobre actu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR