STSJ Castilla y León , 30 de Junio de 2001

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:3332
Número de Recurso32/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Jurídico Local.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a treinta de junio dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 32/2000 interpuesto por la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta Don Eduardo contra la resolución del Ayuntamiento del Condado de Treviño de 26 de noviembre de 1999 por el que se acuerda la remisión a la Diputación Provincial de Burgos y a la Junta de Castilla y León del informe aprobado en la sesión de la misma fecha sobre las mayores vinculaciones del enclave del Condado de Treviño a la Provincia de Alava con el objeto de ser incorporado al expediente de segregación en curso y la declaración del estado de indefinición administrativa y de adopción de determinadas medidas coherentes con dicha declaración en concreto las especificadas en el apartado a) colocación de banderas oficiales del Territorio Histórico de Alava y de la Comunidad Autónoma del País Vasco , modificación del membrete oficial del Ayuntamiento y la colocación en las principales vías de acceso al municipio de carteles indicadores en texto bilingüe, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento del Condado de Treviño representado por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Ayllón y defendido por la Letrado Doña Nieves Martín Raurich.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 2 de febrero de 2000.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de abril de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 13 de mayo de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día veintiocho de junio de dos mil uno para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Ayuntamiento del Condado de Treviño de 26 de noviembre de 1999 por el que se acuerda la remisión a la Diputación Provincial de Burgos y a la Junta de Castilla y León del informe aprobado en la sesión de la misma fecha sobre las mayores vinculaciones del enclave del Condado de Treviño a la Provincia de Alava con el objeto de ser incorporado al expediente de segregación en curso y la declaración del estado de indefinición administrativa y de adopción de determinadas medidas coherentes con dicha declaración en concreto las especificadas en el apartado a) colocación de banderas oficiales del Territorio Histórico de Alava y de la Comunidad Autónoma del País Vasco, modificación del membrete oficial del Ayuntamiento y la colocación en las principales vías de acceso al municipio de carteles indicadores en texto bilingüe siendo las razones impugnatorias alegadas por la parte demandante las siguientes:

Que se ha producido una actuación contraria al Ordenamiento Jurídico ya que al proceder a declarar el estado de indefinición administrativa se ha infringido lo establecido el Real Decreto de 1833 y el Estatuto de Autonomía de Castilla y León en cuanto determinan ambos la pertenencia del enclave a dicha Comunidad.

Que el acuerdo de colocar banderas oficiales del Territorio Histórico de Alava y de la Comunidad Autónoma del País Vasco infringe el artículo 4 de la Ley 39/81 de 28 de octubre que regula el uso de la bandera española y el articulo 6 del Decreto 104/83 de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por el que se regula los símbolos de esta Comunidad.

Que el acuerdo de modificación de membretes y de rotulación en texto bilingüe infringe lo establecido en la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local articulo 14.2, el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales en relación con el articulo 6.1 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

Por la Corporación demandada se opone a la citada pretensión la conformidad a derecho del acuerdo impugnado invocando con carácter previo como causas de inadmisibilidad que se dirige el recurso contra actos políticos no susceptibles de fiscalización y que la recurrente carece de legitimación al no referirse el acuerdo a materia sobre la que la Comunidad tenga competencia y en cuanto al fondo del asunto que la impugnación del acuerdo vulnera el principio de autonomía de los Municipios para la gestión de sus respectivos intereses y que el acuerdo adoptado no vulnera precepto alguno que existe una extralimitación en el objeto del recurso y que existe una conformidad a derecho de las medidas adoptadas por el Ayuntamiento en coherencia con la declaración que se realiza.

SEGUNDO

Iniciando el estudio de la cuestión traída a nuestro conocimiento y con relación a las causas de inadmisibilidad que han de ser resueltas con carácter previo por lógica procesal, se ha de indicar con respecto a sí nos encontramos ante actos políticos que cabe reproducir aquí la importante sentencia del Tribunal Supremo de 03-12-1998, rec. 3490/1994, de la que fue Ponente Don José Manuel Sieira Míguez, en la que entre otras cosas se puede leer textualmente: "a) La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa definía en su Exposición de Motivos los actos políticos en el sentido de que no constituyen una especie del género de los actos administrativos discrecionales, sino actos distintos por ser una la función administrativa y otra la función política y la jurisprudencia se basaba en criterios como eran los requisitos subjetivos de donde emanaban los actos, excluyéndose el control si procedían del Gobierno (así en Sentencia de 10 octubre 1959, que califica como materia política un recurso contra orden del Ministerio del Aire por la que se convocaba un concurso de Estado Mayor, la Sentencia de 10 de Febrero de 1960 que inadmite un recurso contra una orden del Ministerio de Trabajo sobre disolución del Patronato de una Universidad Laboral) o se fijaba en la jerarquía del órgano (así, en la Sentencia de 10 de Febrero de 1962, partiendo de que se trata de actos del Consejo de Ministros).

Sin embargo, en algunas Sentencias como en la de 2 de Octubre de 1964, en relación con la impugnación de una Orden del Ministerio de Agricultura, sobre denegación de la modificación del precio fijado por la remolacha en campaña azucarera, se llega a examinar el fondo del asunto, y en la Sentencia de 18 de Diciembre de 1963 se diferencia claramente entre la función política y la función administrativa del Gobierno y, en alguna sentencia aislada y precedente, se apunta a la posibilidad de que incluso los actos políticos puedan ser objeto de control jurisdiccional en aspectos procedimentales, así en la Sentencia de 26 de Diciembre de 1959.

  1. Después de la aprobación del Texto Constitucional, dos preceptos son básicos y fundamentales: el artículo 9.3 que recoge el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el artículo 24.1 que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Desde el punto de vista de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, algunas sentencias excluyen el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa de determinados actos, por entender que quedan exentos de control jurisdiccional, sirviendo de ejemplo, entre otras, las siguientes

    Sentencias: la de 29 de Enero de 1982, al tratarse de un acto sobre revalorización de moneda, la de 24 de Septiembre de 1984, al tratarse de un recurso contra un Real Decreto de disolución de las Cortes Generales, entendiéndose en aquel supuesto que no se trataba de un acto de la Administración Pública sujeto a Derecho Administrativo, la de 6 de Noviembre de 1984, en la que se excluye el control realizado por el Gobierno en materia de actualización de rentas urbanas, la de 9 de Junio de 1987 dictada en recurso contra Parlamentario autonómico por omisión de información gubernamental, que después es examinado por el Tribunal Constitucional como veremos a continuación, la de 30 de Julio de 1987 que excluye el control contra un Decreto de fijación provisional de la sede de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la de 2 de Octubre de 1987 sobre denegación presunta por parte del Consejo de Ministros de una petición de dación de medios materiales y personales a la Administración de Justicia en Comunidad Autónoma, la de 15 de Noviembre de 1988 en la que se produce la negativa de un Gobierno Autonómico a facilitar información a su Parlamento, la de 13 de Marzo de 1990 sobre denegación presunta del Consejo de Ministros de la petición de revisión de un determinado coeficiente...

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