STSJ Navarra , 6 de Noviembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2003:1488
Número de Recurso928/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº01186/2003 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Seis de Noviembre de Dos Mil Tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº928/01 interpuesto contra el Decreto Foral 203/01 de 30 de Julio de 2002 que indica los puestos de trabajo de la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, excluido el personal docente del Departamento de educación y Cultura, para cuyo acceso es preceptivo el conocimiento del vascuence, expresando el grado de dominio , o debe ser considerado como mérito entre otros, en los que han sido partes como demandante D. Nieves y Amelia representado por el Procurador Sra. Arbizu y defendido por el Abogado Sr. Nazabal Auzmendi, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 4-11-2003.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Decreto Foral 203/01 de 30 de Julio de 2002 que indica los puestos de trabajo de la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, excluido el personal docente del Departamento de educación y Cultura, para cuyo acceso es preceptivo el conocimiento del vascuence, expresando el grado de dominio , o debe ser considerado como mérito entre otros.

SEGUNDO

Alega la parte demandada como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación de los demandantes. Los demandantes afirman ser vascoparlantes y pertenecientes a la zona mixta y vascófona.

Debe rechazarse tal alegación y señalarse como criterios fundamentales en su rechazo los siguientes:

  1. - A partir del artículo 24.1 de la Constitución la atribución a un sujeto de legitimación para promover un recurso contencioso-administrativo responde a la idea fundamental de que dicho sujeto afirme ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en que prospere su pretensión. La relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define el interés legítimo, comporta el que la anulación del acto o disposición general que se impugna en vía contencioso- administrativa produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro (pero cierto y no hipotético) para el legitimado.

    Actualmente la legitimación ad procesum se equipara a la capacidad para ser parte y la capacidad procesal. La legitimación ,propiamente dicha , es la legitimatio ad causam.

  2. -La legitimación propiamente dicha (esto es , la legitimación "ad causam" referida esta última a la titularidad del derecho/ interés legítimo u obligación deducidos en el juicio, en contraposición a la llamada legitimatio "ad procesum" como capacidad para ser parte y capacidad procesal) se refiere a la aptitud de una persona, con exclusión de cualquier otra, para actuar en un proceso determinado como demandante (legitimación activa) o como demandado (legitimación pasiva). Como señala acertadamente GUASP la legitimación se reconoce inicialmente al que afirma ser titular de un derecho o de una obligación. Esta cualidad a que me refiero, viene determinada por el Derecho Material, pues sólo el que aparezca en el proceso actuando las facultades que derivan de la titularidad de un derecho puede demandar en el misma la tutela judicial que deriva de ese derecho, y puede demandarla de quien afirme sea perturbador de esa titularidad. Y ello independientemente de la efectiva titularidad activa o pasiva de los derechos ejercitados, pues una cosa es la existencia e invocación del derecho y otra que , en caso de existir, corresponda efectivamente a quienes se presenten en el proceso como demandante y demandado.

  3. - En cuanto al interés legítimo deben señalarse los siguientes rasgos principales que lo definen y delimitan:

    Debe partirse de que la respuesta al problema de la legitimación activa debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga.

    La legitimación que se cobija en la tradicional figura de la «legitimatio ad causam» equivale, como es sabido y ya se ha reseñado, a la aptitud para ser parte en un proceso concreto, y viene siendo definida como la consideración especial en que tiene la ley a las personas que se hallan en una determinada relación o posición con el objeto del litigio. En la doctrina procesal general esa determinada posición que configura la legitimación ha sido reconocida en virtud de la afirmación de la titularidad o atribución subjetiva de la relación jurídica deducida en el litigio.

    Por lo que se refiere a su significación, ha tenido gran difusión la opinión que niega que constituya un presupuesto procesal, y más bien la configura como un requisito de la fundamentación de la pretensión que, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto (en esta línea se mueve la STC 214/1991, de 11 de noviembre [RTC 1991214], con expresa referencia a la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo); lo que, por otra parte, no es óbice, para que permita un tratamiento previo a la cuestión principal, y pueda determinar un pronunciamiento con un alcance similar al que generan los presupuestos procesales.

    En la regulación del proceso contencioso-administrativo de la (LJCA art.19), se considera legitimado al titular del derecho o interés legítimo que se considere infringido por la actuación impugnada. Ese interés legitimador, según la tradicional jurisprudencia de este Tribunal Supremo, había de ser directo, actual y personal (en relación a la anterior redacción de la LJCA de 1956) y equivalía a la posibilidad de que el accionante obtuviera cualquier clase de beneficio en el caso de que prosperara su recurso. Pero a partir de la Constitución (y ya recogido en el texto del la LJCA 1998), y a consecuencia de lo establecido en sus artículos 24.1 y 162.b), el título legitimador lo constituye el interés legítimo, expresión más amplia y de mayor alcance que la de interés directo (STC 60/1982, de 12 de octubre [RTC 198260]; STC 47/1990, de 20 de marzo [RTC 199047]; y STC 97/1991, de 9 de mayo), pero que no posibilita fenómeno alguno de ejercicio de la acción popular (STC 214/1991, de 11 de noviembre [RTC 1991214]).

    Sobre la identificación o concreción de ese «interés legítimo» que configura la legitimación, el Tribunal Constitucional ha declarado lo siguiente:«(...) como tal resulta identificable con cualquier ventaja u utilidad jurídica derivada de la relación pretendida (ATC 356/1989). Ahora bien (...) la expresión interés legítimo (...)

    aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo" ha de entenderse referido a un interés en sentido propio, cualificado o específico (...) (STC 97/1991, de 9 de mayo [RTC 199197]; y en parecidos términos se expresa la posterior STC 195/1992, de 16 de noviembre [RTC 1992195])»; y«(...) el citado precepto constitucional (...) otorga legitimación para el amparo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, es decir, a toda aquella persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación, por obra del poder, de un derecho fundamental, aunque la violación no se produjese en su contra (STC 84/2000, de 27 de marzo [RTC 200084])». La STC 257/1988, de 22 de diciembre (RTC 1988257), viene a señalar los límites negativos de ese interés legítimo, cuando afirma: que está legitimada toda persona que invoque un interés legítimo (...) de donde se deduce que (...) es preciso que quien aparezca como demandante se halle en una específica relación con el objeto de las pretensiones que pueden deducirse en esta vía, ya consista tal relación en la titularidad propia de un derecho o libertad fundamental presuntamente vulnerado o, incluso, en un mero interés legítimo (sea propio o colectivo añadimos nosotros en los términos que en esta Sentencia se recogen) en la preservación de derechos y libertades, igualmente fundamentales, de otros.

    Ahora bien, este Tribunal ha precisado que la expresión de interés legítimo (...) aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que...

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