STSJ Andalucía , 16 de Diciembre de 2002

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2002:17587
Número de Recurso154/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN SEGUNDA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN ROLLO NÚMERO 154/2001 JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NÚM. UNO SENTENCIA NÚM. 2.014 DE 2.002 Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Don Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a dieciséis de diciembre de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 154/2001, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 197/2000 (procedimiento ordinario), seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de GRANADA, a instancia de HERMANDAD FARMACÉUTICA GRANADINA S.C.A., en calidad de APELANTE, representado por la Procuradora doña María Luisa González Moreno y asistida de Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, que comparece en calidad de APELADO representado por el Procurador don Leovigildo Rubio Pavés y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 197/2000 (procedimiento ordinario) del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de los de Granada, que tienen por objeto las liquidaciones tributarias por Tramitación y Realización de Actuaciones Urbanísticas del Ayuntamiento de Granada, de fecha 14 de abril de 2000, por el proyecto de compensación para la ejecución del Plan Parcial P-28, expediente 3401/97, y proyecto de urbanización para la ejecución del Plan Parcial, expediente 506/1997, por importes respectivos de 32.363 ptas y 837.150 ptas .

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra el auto de fecha cinco de febrero de 2001, por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación. Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La declaración de inadmisibilidad se fundamenta en lo previsto en el artículo 69-c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en relación con los artículos 108 de la Ley 7/1985 y 14.2 de la Ley 39/1998 , redactados según la Ley 50/1998 , al no haberse interpuesto el preceptivo recurso de reposición pese a que no aparece cuestionada la correcta indicación de recursos en éste sentido en la notificación de las liquidaciones impugnadas.

SEGUNDO

La inadmisibilidad ahora recurrida se funda en la omisión del recurso de reposición previsto actualmente en el artículo 14.2 de la Ley de Haciendas Locales (LHL), según la redacción dada por la Ley 50/1998 y en vigor desde el 1 de enero de 1999. En síntesis, el recurso de apelación sostiene que el recurso de reposición no era preceptivo en éste caso, sino potestativo; en segundo lugar, que pese a que pudiera considerarse preceptivo, debía haberse analizado en primer las causas de impugnación alegadas, que califica como de nulidad de pleno derecho; y finalmente que la indicada omisión es subsanable, aun cuando hubiera transcurrido el plazo de un mes para la interposición de la reposición, citando al respecto la jurisprudencia pertinente relativa al art. 129.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 en relación al art. 24 de la Constitución y art. 138 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en adelante LJCA 1998 En cuanto a la alegada prioridad del examen de las impugnaciones de fondo cuando constituyen motivos de nulidad de pleno derecho debe reseñarse que ni los motivos alegados por el recurrente pueden calificarse directamente de nulidad de pleno derecho, ya que lo que se cuestiona en una impugnación indirecta de disposición general (ordenanza fiscal) , y que, por otra parte, la línea jurisprudencial en que se fundamenta esta alegación no es pacífica, antes bien, la doctrina jurisprudencial aplicable está representada por la sentencia del Tribunal Supremo reiteradamente la sentencia de 28 de noviembre de 1995, RJ 1996681 en la que se expresa "Como ya dijimos en nuestras Sentencias de 25 marzo y 22 diciembre 1992 (RJ 19923391 y RJ 19929775) y recordamos en la de 14 febrero 1995, la oposición de la Generalidad Valenciana a la concurrencia de dicha causa de inadmisibilidad exige matizar el que nos encontremos ante un ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo o ante un recurso jurisdiccional en que se accione con base en la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados, diversificación de la que se derivan distintas consecuencias en lo que se refiera al plazo correspondiente. Y así, mientras que en el supuesto previsto en dicho artículo 109 no existe plazo alguno, ya que en él se concede una acción de nulidad para que fuera de todo recurso de naturaleza administrativa, ordinario o extraordinario, y sin sujeción a los plazos de interposición de los mismos, la Administración autora de un acto o disposición general inicie el procedimiento revisorio en él reglado, lo siga por todos sus trámites y lo ultime con una resolución...

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