STSJ Andalucía , 24 de Junio de 2002

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2002:9612
Número de Recurso153/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM: 153/1997 SENTENCIA NÚM. 736 DE 2.002 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lazaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de junio de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 153/1997 seguido a instancia de Dª. Marta , que comparece representada por el Procurador D. Rafael Garcia Valdecasas Ruiz, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha intervenido como parte coadyuvante la JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado adscrito a su servicio. La cuantía del recurso es de 107.077,18 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y la parte coadyuvante se opusieron a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitóaron la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucia, Sala de Granada, de fecha 25 de octubre de 1996, dictada en el expediente nº 18/11244/1994, por el que estimando en parte la reclamación interpuesta por la recurrente contra el acuerdo de la Delegación Provincial de la Consejeria de Economia y Hacienda de la Junta de Andalucia, de 31 de octubre de 1994 -aprobatorio del expediente de comprobación de valores sobre los bienes integrantes de la herencia causada por fallecimiento de D. Ricardo , ocurrido el dia 12 de marzo de 1986, y ello a los efectos de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -, ordenó la reposición de actuaciones para que se motivara la valoración efectuada, con expresa constancia de los criterios y circunstancias tenidos en cuenta por la Administración.

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que el acto impugnado es contrario a derecho, no sólo porque el derecho de la Administración para efectuar la valoración había prescrito, sino también porque, en todo caso, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no procedìa llevar a cabo comprobación de valores al haberse atribuido por los herederos a los bienes de la herencia un valor acorde con las normas del Impuesto sobre el Patrimonio, concretamente con los criterios establecidos en el art. 6 de la Ley 50/1977 de 14 de noviembre, que debió ser aceptado por la Administración.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación - relativo a la prescripción del derecho de la Administración para efectuar la comprobación de valores por el transcurso del plazo de 5 años entre la fecha de presentación del escrito de manifestación de herencia por los herederos (12 de junio de 1986) y la del acuerdo aprobatorio del expediente (20 de octubre de 1994) -, no puede ser estimado por la Sala, pues dicho plazo, conforme al art. 66 de la Ley General Tributaria, fué válidamente interrumpido, al menos por las siguientes actuaciones, tanto de la parte interesada como de la Administración: primero, por la interposición de reclamación económico administrativa, en fecha 29 de marzo de 1989, frente al apremio iniciado para el cobro de las liquidaciones giradas en sustitución de las inicialmente efectuadas, que fueron anuladas al estimar el recurso de reposición interpuesto por la recurrente en base al...

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