STSJ Andalucía , 17 de Febrero de 2003

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2003:2529
Número de Recurso217/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA SECCIÓN SEGUNDA ROLLO NÚM. 0217/00 JUZGADO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO ALMERÍA SENTENCIA NÚM. 403 DE 2.003 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados D. Federico Lazaro Guil D. Rafael Toledano Cantero Dª. María Rogelia Torres Donaire Dª. Inmaculada Montalbán Huertas

En la Ciudad de Granada, a diecisiete de febrero de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 0217/00 dimanante del procedimiento núm. 267/99, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Almería, siendo parte apelante Alberto Durán S.L., representada por la Procuradora Doña María Luisa Torrecillas Cabrera, y parte adherida a la apelación a la vez que apelada el Ayuntamiento de Níjar (Almería),que comparece representado y dirigido por el Letrado Don Juan Cerrillo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia número 130 de fecha 27 de marzo de 2000, interponiendose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo. SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de adhesión e impugnación de dicho recurso. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Antonio Santandreu Montero, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Juan García Torres, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Alberto Durán S.L. interpuso el 14 de abril de 2000 recurso de apelación contra la sentencia número 130 de 27 de marzo de 2000 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de los de Almería dictada en el Procedimiento Ordinario 267/99 que, trás rechazar la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración demandada, estimó en parte el recurso contencioso administrativo promovido contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Níjar de 19 de marzo de 1999, que" anuló por no ser ajustado a derecho, debiendo el Ayuntamiento dictar otra resolución debidamente motivada en los términos señalados en los fundamentos jurídicos. Sin costas"

SEGUNDO

El Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Níjar de 19 de marzo de 1999, en lo que ahora interesa, disponía:"desestimar la utilidad pública y el interés social, no admitiendo a trámite el expediente de las construcciones proyectadas que a continuación se relacionan,(la de autos referida a la construcción de una nave industrial destinada a almacén y venta de sistemas de riego y productos fitosanitarios),y a los efectos previstos en la legislación vigente y en base a lo que a continuación, se indica...... solicitud de ... para construcción de una nave industrial destinada a almacenaje y venta de material de sistemas de riego... en base a que la pretendida actuación contraviene los criterios adoptados por el Pleno de la Corporación Municipal, en el acuerdo de 24 de abril de 1998, sobre delimitación de unidades de ejecución destinadas al uso industrial, contando la parcela del interesado, actualmente con ordenanza urbanística de aplicación SNU ZL-2.4, de especial protección de las zonas limítrofes a núcleos urbanos, no permitiendose el desarrollo de las construcciones por actuaciones privadas aisladas que, en todo caso, no justifican la declaración de utilidad pública o interés social demandada".El Juzgado de lo Contencioso Administrativo desestimó el recurso porque consideró que estaba suficientemente motivado dicho acuerdo en el particular que razonaba la no concesión de la solicitud por los argumentos referidos a la condición de la parcela y la norma urbanística que le era de aplicación, en tanto que estimó el recurso, por falta de motivación del acuerdo, en el extremo que negó la declaración de utilidad pública o interés social.

TERCERO

La parte apelante principal impugna la sentencia número 130/00 de 27 de marzo, por incongruencia, ya que en su opinión no ha resuelto algunas peticiones que en su momento incorporó al suplico de su demanda, y que eran, según rezaba textualmente:1) la solicitud de que se declarase la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado, artículo 62.1 a) y c),-sic- aunque la cita del apartado c) es errónea, ya que todas sus consideraciones abundaban en el motivo de la letra e) de la Ley 30/92;2) la petición de la declaración de anulabilidad de acuerdo con el artículo 63, en relación con el artículo 54.1.

a),c) y f) de la citada Ley y, 3) la declaración de la utilidad pública para la construcción de nave industrial destinada a almacenaje y venta de material de riego, fitosanitarios y maquinaria para tratamiento, situado en Carretera Iryda, término municipal de Níjar, Almería, a favor de Alberto Durán S.L.,así como la continuación del procedimiento previsto en el artículo 16.3 del Real Decreto Legislativo 192, hasta la concesión de la licencia de obra y apertura.

CUARTO

El significado de la incongruencia omisiva en las sentencias no exige de extensos argumentos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional proclaman que dicho vicio constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la Ley de la Jurisdicción, Ley de Enjuiciamiento civil de 1881,también en la LEC de 2.000, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional. Como se recuerda en la Sentencia 210/2.0000, de 18 de septiembre, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional desde su STC 20/1982, de 5 de mayo, que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 C.E.,o si,por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre;88/1992, de 8 de junio; 26/1997, de 11 de febrero; y 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de manera...

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