STSJ Cataluña , 12 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2002:9852
Número de Recurso180/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 180/98 Partes: ALFASHIP INTERNACIONAL, S.A. C/ TEARC y AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA Objeto: Resolución de 19-11-97 (REA 4897/97) Tarifa T-3 - Mercancías.

S E N T E N C I A Nº 698/2002 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PEREZ BORRAT D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 180/98, interpuesto por la entidad mercantil ALFASHIP INTERNACIONAL, S.A., representada y asistida por el Letrado D. Enrique Guardiola Sacarrera contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA y LA AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, representado y asistido el primero por el Abogado del Estado D. Miguel Herranz Diaz, y la segunda representada por el Procurador D. José Puig Olivet Serra ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 19-11-97 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dió trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 347.210 ptas.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

CUARTO

Por providencia de 2-6-00 se acordó, no instado el recibimiento a prueba, continuar el proceso por el trámite de conclusiones que fueron evacuadas por las partes, según obra en autos.

QUINTO

Por providencia de 20-11-00 se declararon conclusas las actuaciones y quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, según proveído de 20-11-00.

SEXTO

Por providencia de 6-6-02 señaló para votación y fallo de este recurso el día 12-9- 02, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la citada Resolución del TEARC de 19-11-97 (REA 4897/97)

que se abstiene de entrar a conocer del fondo del asunto por estimarse incompetente por razón de la materia.

Dichas reclamaciones versaban sobre impugnaciones de liquidaciones de la Autoridad Tributaria de Barcelona por la denominada Tarifa T-3, con motivo de la expedición de mercancías arribadas a puerto de clientes de la actora, sociedad mercantil consignataria de buques.

El TEARC entiende que, conforme a la Ley 27/92, de 24-11, tales tarifas aplicables tienen carácter de "precios privados", por lo que no son impugnables en vía económico-administrativa (art. 2º del Reglamento de dichas reclamaciones), sino sólo ante el orden civil en cuanto tales.

La parte actora, en base a la normativa y jurisprudencia que cita entiende que no estamos ante precios privados, con independencia del nombre que se les quiera dar, sino ante verdaderos ingresos de derecho público (tasas). Además sostiene que tal naturaleza conlleva un principio de reserva de ley, aquí no respetado en cuanto que, tales tarifas se vienen regulando en Ordenes Ministeriales, lo que determina que inste de esta Sala que, entrando en el fondo del asunto, declare la nulidad de dichas liquidaciones, con devolución de lo consignado e intereses legales, así como que se eleve al Tribunal Constitucional cuestión relativa a la posible inconstitucionalidad del art. 70 de dicha Ley 27/92, de 24-11, de Puertos del Estado y Marina Mercante, en cuanto que declara el carácter de precios privados de las tarifas por los servicios portuarios.

SEGUNDO

La cuestión de fondo aquí litigiosa ha sido objeto de numerosa jurisprudencia, antes y después de la vigencia y aplicación de dicha Ley 27/92, de 24-11.

Punto de flexión importante en la cuestión lo constituye la Sentencia 185/95, de 14-12, del Tribunal Constitucional, que declaró, como es sabido, la inconstitucionalidad de determinados apartados del art. 24.1 de la Ley 8/89, de 13-4, de tasas y precios públicos, precepto relativo al concepto de precios públicos.

Partiendo de dicha sentencia constitucional y siguiendo doctrina del TS al efecto (sentencia 2-2-96, entre otras) esta Sala en sentencias, entre otras, de 23-12-98 (Ref. El Dº 37639) y 15-10-97 (Ref. El Dº

12427), rectificando doctrina anterior que calificaba a estas tarifas como precios públicos, llegó a la conclusión de que estamos ante auténticas tasas, regidas por el principio de legalidad y cuya fijación de su cuantía precisa norma con rango de Real Decreto (art. 19 y 20 de dicha Ley 8/89, de 13-4), anulando en consecuencia las correspondientes liquidaciones por dicha Tarifa, allí enjuiciadas.

TERCERO

Para exponer dicha doctrina, dictada bajo la vigencia de la O.M. de 17-3-92, que regulaba dichas tarifas portuarias allí litigiosas, podemos señalar, siguiendo la reciente STS de 20-6-2001 (Ref. El Dº 13207) sobre el mismo tema de fondo lo que sigue:

"Tras aquella sentencia del Tribunal Constitucional, el Art. 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos queda redactado de la siguiente forma:

"1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:

  1. ....

  2. ....

  3. La prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando concurran las circunstancias siguientes:

    - Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

    - Que los servicios o las actividades sean ... prestados o realizados por el sector privado ...

    1. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

  4. Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

  5. Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados".

    Expulsados del ordenamiento jurídico los párrafos que se han eliminado de la redacción que antecede, es evidente que el concepto de "precio público" ha sufrido, en nuestro Derecho positivo, una profunda modificación. Ahora, el precio público es un pago en dinero...

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