STSJ Cataluña , 20 de Junio de 2002

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2002:7908
Número de Recurso19/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación n°. 19/2002 Apelante: CAT-ME Apelado: Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya Autos: Sentencia 12-11-01 (P. Abr. 255/01-5). Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona. Convocatoria Unidades de Policía Científica-Mossos d'Esquadra SENTENCIA N°91/2002 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n°. 19/2002, interpuesto por la Entidad CAT-ME, representada y dirigida por el Letrado Don Manuel González Bonilla, en calidad de apelante; y, como apelado, el Departament dInterior de la Generalitat de Catalunya, representado y asistido por el Sr. Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada de fecha de 12 de noviembre de 2001, en su parte dispositiva, es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR la demanda presentada per l'advocat Sr. Manuel González Bonilla, en nom i representació del Sr. Cornelio , DIRECCION000 del Col-lectiu Autónom de Treballadors-Mossos d'Esquadra, en el recurs contenciós administratiu interposat contra la resolució de 30 de març de 2001 del Conseller d'Interior de la Generalitat de Catalunya, declarant l'esmentada resolució ajustada a dret, sense fer especial pronunciament sobre costes processals".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por escrito de la parte actora presentado el 4 de diciembre de 2001, tras lo que se ordenó por providencia de 5 del mismo mes y año la tramitación de la apelación interpuesta en ambos efectos, en cuya instancia se ha opuesto la parte apelada por escrito del día 24 del referido mes y año, y, por providencia de 9- 1-02 se emplazó a ambos litigantes ante la superioridad.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los trámites oportunos previstos por la Ley Procesal aplicable, en concordancia con los de la LEC., por providencia de 1 de marzo de 2002, no practicándose prueba, ni pedida vista y conclusiones, se acordó declarar los autos pendientes de señalamiento, y, por último, por otra de 23 de mayo de 2002 se señaló como día y hora para votación y fallo, el 20 de junio del 2002, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Versa la presente apelación sobre la desestimación por la citada sentencia de 12 de noviembre de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, en procedimiento abreviado 255/01, del recurso interpuesto por el Sindicato actor contra la Resolución de 30 de marzo de 2001 del Departament d'Interior, por la que se convoca concurso-oposición para la provisión de puestos de trabajo de los miembros de policía científica de la categoría de Caporal del Cos de Mossos d'Esquadra (DOGC 4-4-01).

La parte actora, aquí apelante, cuestiona algún aspecto general (falta de conocimiento del Consell de la Policía y falta de publicación de la RLT correspondiente), así como determinadas bases y puntos de la convocatoria. La sentencia que se recurre, estimando en algún caso (no en dichos aspectos generales) que no asiste legitimación activa al Sindicato actor, cual alega la Generalitat de Catalunya, y, en todo caso, razonado cada extremo o punto en litigio, desestimó en su totalidad el planteamiento de la parte actora.

SEGUNDO

En esta segunda instancia y conforme al escrito de interposición del recurso, la apelante sostiene y cuestiona en síntesis lo que sigue:

  1. - Afirma la legitimación activa del Sindicato en relación con los extremos que no reconoce la sentencia recurrida (Fundamentos Jurídicos 6° y 7° de la misma, relativos respectivamente a falta de constancia de puntuación mínima para la adjudicación de plazas vacantes y a la valoración de los méritos que establecen la base 6.1.2.2 de la convocatoria, que impugna asimismo en cuanto al fondo).

  2. - Falta de conocimiento del Consell de la Policía de las bases de la convocatoria (Fundamento Jurídico 4°), que no puede suplirse ni por la actuación de la Comisión de Seguimiento y Evaluación de la Normativa, ni por la notificación al Sindicato el 21-3-01 de las bases para su informe antes del día 23 de dicho mes y año. Debe ello determinar la nulidad de la convocatoria por tal omisión de negociar su contenido en el seno del Consell citado.

  3. - Falta de publicación de la RLT (Fundamento Jurídico 5°), que es obligada en este ámbito a su entender, cuanto más tratándose de nuevas plazas.

  4. - Falta de puntuación mínima para la adjudicación de plazas (Fundamento Jurídico 6°), que entiende contraria al art. 20.1 c) de la Ley 30/84, de 2-8, básica en la materia.

  5. - Valoración del trabajo desarrollado en el Cos (base 6.1.1.2, Fundamento Jurídico 7°), por entender que no podían valorarse tareas que nada tenían que ver con el servicio para el que se concursa, en contra del art. 19.1.2°., de dicha Ley 30/84, de 2-8.

  6. - Valoración de los cursos de formación y perfeccionamiento y titulaciones académicas (bases 6.1.4 y 6.1.6, Fundamento Jurídico 8°), que entiende contraria al art. 9 del Decret 111/96, de 2-4, de provisión de puestos de trabajo en este Cuerpo policial, sin que lo ampare el Acuerdo de 11- 11-99, cual señala la sentencia recurrida.

  7. - La valoración (cual la antigüedad) por destino previo del cónyuge o equivalente en la propia localidad a la que se concursa (base 6.1.8 y F°J°9°), atenta al principio de igualdad, al predicarse sólo del cónyuge (o equivalente) funcionario.

  8. - La no percepción de indemnización por razón del servicio durante el curso de especialización en la Escola de Policía (base 6.3.1, último párrafo, Fundamento Jurídico 10°) vulnera la normativa vigente, cual sentó esta Sala en Sentencia 1005/2000, de 20-10-, sobre un asunto semejante.

  9. - La composición de la Comisión de Valoración (base 8.1, Fundamento Jurídico 11°) vulnera lo dispuesto en el art. 36.3 del Decret 123/97 y en el propio Decreto 111/96 (art. 11), ya citados, por no incluir un representante del Órgano Técnico de provisión de puestos de la D.G. de la Función Pública y no constar el cargo o puesto ocupado por los designados en la convocatoria, con lo que no puede apreciarse si son de cuerpos o escalas de grupo de titulación igual o superior a las plazas a cubrir.

  10. - La adjudicación de plazas para los exentos de la fase de oposición (base 9.5, Fundamento Jurídico 12°.) es contraria a Derecho en cuanto no indica si la adjudicación es definitiva o provisional (art. 10 Decret 111/96, de 2-4).

  11. - El no reconocimiento de indemnizaciones por traslado en los destinos resultantes (base 10.2, Fundamento Jurídico 13°) vulnera el art. 22 del Decret 337/98, de 17-10, de indemnizaciones por razón del servicio.

A todos los extremos anteriores se opone la Generalitat de Catalunya, insistiendo en la falta de legitimación activa de la actora-apelante respecto de varios extremos de sus pretensiones en la litis, que entiende se extienden por la sentencia recurrida a diversos extremos además de los reconocidos por dicho apelante.

Dicha impugnación, que no extractamos ahora por no ser preciso, será tenida en cuenta al analizar cada uno de los puntos a tratar en esta alzada.

TERCERO

Comenzando por la supuesta falta de legitimación activa de la actora respecto de diversos extremos (en discordia por las partes) a los que se extiende el planteamiento del Sindicato recurrente hemos de significar cuanto sigue, en términos generales en primer lugar:

  1. - El art. 19.1.b) LJCA98 legitima activamente entre otras personas o entes colectivos, a los sindicatos "que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos". Esta legitimación ha sido y es entendida por nuestra jurisprudencia con un criterio amplio y antiformalista, en aras a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente garantizada.

  2. - La noción de derecho o interés "legítimo", más amplia que la del precedente derecho o interés "directo" (artº. 28.a) LJCA 56) abarca la obtención de un beneficio o utilidad (o la desaparición de un perjuicio), siquiera que sea instrumental o de efecto indirecto, sin que sea suficiente el mero interés por la legalidad, salvo acción popular, ni un interés frente a agravios potenciales o de futuro (STS 15-9-97, y las en ella citadas, a título de ejemplo).

  3. - Junto a los intereses individuales entran dentro del interés legítimo los denominados intereses colectivos o difusos (STS 1-10-97, a título de ejemplo, con cita de otras muchas), que caen dentro de la tutela judicial efectiva, aún cuando no amparen, tampoco la mera defensa de la legalidad.

  4. - En cuanto a la legitimación sindical, cual recoge la doctrina constitucional que se cita en autos, se exige un interés profesional o económico, referido a un interés en sentido propio, cualificado o específico (no el mero interés por la legalidad, cual se dijo).

A su vez la legitimación corporativa se refiere, tradicionalmente, no sólo a los intereses generales o comunes propios de las entidades colectivas, sino también a los que afecten a una parte de sus miembros (STS 10-3-72 y 11-6-75).

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