STSJ Cataluña , 3 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2003:10880
Número de Recurso6/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 6/2003 Parte apelante: María Esther Representante de la parte apelante: ALFRED VENTOSA I CARULLA Parte apelada: UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI Representante de la parte apelada: ANGEL MONTERO BRUSELL S E N T E N C I A Nº 267/03 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil tres VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22/10/2002 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Tarragona, en el Recurso ordinario seguido con el número 95/2000, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución del Rectorado de la Universitat de 15/2/00 que estimó en parte la reclamación contra la lista provisional de admitidos y excluidos en el concurso público nº 998 de convocatoria de una plaza de Titular en la Universitat de Derecho del Trabajo. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 31 de octubre de 2003.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2002, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Tarragona, recaída en el recurso ordinario 95/2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante contra la resolución del Rectorado de la Universitat Rovira i Virgili de Tarragona, de 15 de febrero de 2000, por la que se estimó en parte la reclamación interpuesta por la actora contra la lista provisional de admitidos y excluidos en el concurso público núm. 998 de convocatoria de una plaza de Profesor Titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

Debemos en primer lugar examinar qué efectos ha de producir en el proceso un hecho posterior a la Sentencia, cual es que el Dr. Victor Manuel . fue declarado en excedencia voluntaria, al amparo del apartado segundo del art. 10 de la Ley 53/1994, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, por haber obtenido otra plaza de Profesor Titular de Escuela Universitaria, ya que la Administración apelada sostiene que el recurso contencioso-administrativo ha quedado sin objeto.

Este Tribunal no puede compartir esta posición, puesto que la pretensión de este proceso no era otra que examinar si era o no conforme a Derecho la inclusión Don. Victor Manuel . y otros en la lista de admitidos de la convocatoria por no reunir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 11/1983. La estimación del recurso comportaría la nulidad de su nombramiento como Profesor Titular de Universidad (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 20 de febrero de 2001), mientras que la excedencia voluntaria Don. Victor Manuel ., como acto unilateral de voluntad de quien ya ostenta la condición de funcionario, solo produce la vacante de la plaza, que no la pérdida de la condición de funcionario.

En efecto, en absoluto puede equipararse la pretensión del proceso con la vacante producida por haber sido declarado en situación de excedencia voluntaria su titular Don. Victor Manuel ., aunque la razón obedezca a haber superado otro concurso para la provisión de una plaza de Profesor Titular de Escuela Universitaria del área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, realizado el 12 de noviembre de 2002, plaza en la que tomó posesión el 18 de enero de 2003, fecha esta a partir de la cual la plaza convocada quedó vacante.

Sólo si Don. Victor Manuel . hubiera renunciado expresamente a su plaza, lo cual no ha sucedido pues en tal caso no hubiera sido aplicable la Ley de incompatibilidades, hubiera perdido su condición de funcionario del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, caso en que podríamos entrar a examinar si efectivamente el recurso había perdido su objeto pues no consta en autos si la plaza se ha cubierto con posterioridad. Tampoco podemos hablar de una renuncia tácita pues con independencia de la problemática que plantea su aplicación en el ámbito de la función pública, fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, solo cabe apreciarla cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono de un derecho adquirido, y en cuya aplicación requiere acudir a la denominada doctrina «facta concludentia», lo que supone tomar en consideración aquellos actos que den a entender la renuncia de una manera inequívoca y que no originen diversidad de interpretaciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1989 [RJ 19919769]).

En consecuencia, partiendo de la situación administrativa en que se halla Don. Victor Manuel ., hemos de concluir que la única limitación que tiene para volver a ocupar esta plaza de Profesor Titular de Universidad es la de pedir el reingreso y concursar en la forma y con los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, dejando, a su vez, vacante la plaza que ocupa de Profesor Titular de Escuela Universitaria por aplicación del régimen de incompatibilidades.

TERCERO

Sentado lo anterior hemos de entrar a examinar la impugnación que realiza la parte apelante de la Sentencia dictada en la instancia siguiendo en lo posible el mismo orden del escrito de apelación. La primera impugnación denuncia la infracción por inaplicación del art. 37.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 26 de diciembre, de Reforma Universitaria y de la base cuarta, apartado c) de la convocatoria por entender que concurría la causa de prohibición recogida en el citado precepto.

La cuestión que se somete a este Tribunal consiste en dilucidar la interpretación que debe darse a una de las excepciones a la prohibición contenidas en el art. 37.4 de la LORU, por lo que nos hallamos ante una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica.

El art. 37 de la Ley Orgánica 11/12983, establece los requisitos que deben reunir los aspirantes para poder concursar a plazas de Profesor Titular de Universidad y el procedimiento del desarrollo de la convocatoria. El primero de ellos es ostentar la condición de Doctor.

Hemos dicho que la cuestión controvertida deriva de la interpretación que deba darse a la excepción contenida en el último inciso del apartado 4, del citado precepto. Este apartado contiene una prohibición para participar en las pruebas de acceso a la función pública docente universitaria, en cuanto establece textualmente que "No podrán concursar a plazas de Profesor Titular de Universidad quienes hubieran estado contratados durante más de dos años como ayudantes en la Universidad a la que corresponda dicha plaza". No obstante la norma prevé tres excepciones cuando añade, que "Quedan exceptuados de esta exigencia quienes durante un año o más hubieran realizado tareas de investigación o hubieran sido ayudantes en otra u otras Universidades españolas o extranjeras, o hubieran estado en la situación prevista en el apartado 4 del artículo 34" (excepción que se traslada miméticamente a la convocatoria).

CUARTO

Con carácter previo hemos de hacer una breve referencia a la prueba documental pública practicada en autos a instancia de la parte actora, empezando por la certificación emitida por la Universitat Rovira i Virgili, de fecha 15 de enero de 2002, que acredita que el Sr. Bruno . estuvo vinculado por relación contractual, desde el 31 de enero de 1996 al 30 de septiembre de 1997 (Ajudant de 1 cicle), desde el 1 de octubre de 1997 al 14 de diciembre de 1999 (Ajudant 2 cicle) y desde el 15 de diciembre de 1999, como Titular de Escuela Universitaria Interino. Por su parte, Sr. Victor Manuel ., estuvo vinculado con la Universidad por relación contractual desde el 2 de noviembre de 1993 al 1 de enero de 1995 (Associat de 18 cr); desde el 2 de enero de 1995 al 30 de junio de 1997 (Ajudant de 1 cicle), desde el 1 de julio de 1997 al 30 de septiembre de 1997 (Ajudant de 2 cicle), desde el 1 de octubre de 1997 al 23 de noviembre de 2000 (TUI), y desde el 24 de noviembre de 2000 (Titular de Universidad). Y que la Sra. Sandra . estuvo vinculada desde el 2 de noviembre de 1992 al 12 de febrero de 1997 (Ajudant 1 cicle 1 etapa) y desde el 13 de febrero de 1997 al 1 de octubre de 1999 (Ajudant 2 cicle).

La misma certificación en el punto sexto también hace constar que Don. Victor Manuel . realizó los cursos de doctorado en Barcelona, donde obtuvo, por tanto, el título de suficiencia investigadora, realizando posteriormente el traslado a Tarragona dónde fue presentada y aprobada la tesis doctoral, obteniendo el título de Doctor en la Universitat Rovira i Virgili. Además, añade que no existió ninguna interrupción del vínculo contractual Don. Victor Manuel . con la Universitat Rovira i Virgili en el período comprendido entre el 2 de enero de 1995 y el 1 de octubre de 1997, ya que ni para realizar tareas de investigación ni para realizar estudios en otras Universidades o instituciones se requiere romper dicho vínculo (folio 260 y...

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