STSJ Cataluña , 14 de Enero de 2003
Ponente | EDUARDO BARRACHINA JUAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2003:302 |
Número de Recurso | 412/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 412/98 Partes: INTERALIMENT S.A C/ TEARC S E N T E N C I A Nº 66 Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. JOSÉ RAMÓN GIMENEZ CABEZON D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil tres.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
412/98, interpuesto por INTERALIMENT S.A, representado por el procurador D. CARLES ARCAS HERNANDEZ y asistido por el letrado D.AGUSTÍ LLORENS, contra TEARC, representado y asistido por EL ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 17.12.97. Reclamación 4060/97 y acumuladas 4383/97, 4531/97, 4779/97, 4982/97, 5226/97, 5602/97 y 5808/97. Concepto de tasas sanitarias.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Por auto de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve la sala acordó el recibimiento del pleito a prueba y se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 15 de enero de 2003.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 17 de diciembre de 1.997, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia de Tasa Sanitaria. Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento el control veterinario de pescados, mariscos y preparaciones de surimi, congelado, que fue importado de un país no perteneciente a la Unión Europea. El demandante impugna las correspondientes liquidaciones en función de que las tasas sanitarias carecen de cobertura legal, se vulnera el principio de equivalencia pues su importe se cuantifica en función de los kilogramos inspeccionados (0.80 ptas/kg); que la Ley de Presupuestos no puede ni debe regular figura tributaria alguna y tampoco existe cobertura legal en la Ley de Tasas y Precios Públicos del año 1.989.
De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, así como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la prueba practicada, especialmente el expediente administrativo, se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la demanda por los siguientes motivos.
El artículo 28 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y Sociales, que entró en vigor el día 1 de enero de 1.997, regula lo siguiente:
Las tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios.
En dicho texto legal se fija como hecho imponible:
La realización, en el territorio nacional integrado en la Unión Aduanera Comunitaria, de los controles sanitarios reglamentariamente establecidos correspondientes a carnes y productos de origen animal, procedentes de países terceros, con ocasión de su introducción en el territorio de la Unión Europea.
El momento del devengo queda fijado:
"Cuando se solicite la introducción de los productos sometidos a los controles sanitarios, los cuales no se realizarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente." Y la determinación del sujeto pasivo corresponde a:
"Las personas a quienes afecten los controles sanitarios, tales como los importadores o cualquier persona física o jurídica que solicite la introducción de los productos sometidos a los controles sanitarios."
El texto legal anteriormente mencionado continua con la regulación de los demás elementos esenciales de la relación jurídico tributaria, y entre ellos, la cuantía o importe de la tasa, que era de un mínimo de 4.815 pesetas por partida; las primeras 100 toneladas métricas: 0.80 pesetas/kg.
Ciertamente, este Tribunal respecto del punto anteriormente destacado, ha de recordar, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1998, dispone que las tasas, tal y como resulta del artículo 26.1 a) de la Ley General Tributaria, en cuanto aquí interesa, en cualesquiera de sus versiones, la última determinada por la Ley 25/ 1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, y, en la esfera local, de los artículos 199 y 214 del Texto Refundido de 18 de abril de 1986 y,...
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