STSJ Andalucía 2515/2003, 22 de Septiembre de 2003
Ponente | MARÍA TORRES DONAIRE |
ECLI | ES:TSJAND:2003:11909 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 2515/2003 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO 3331/1997
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 2.515 DE 2.003
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintidós de septiembre de dos mil tres. Ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3331/1997 seguido a instancia de DOÑA Mariana , que comparece representada por la Procuradora Doña Lucía María Jurado Valero y dirigida por Letrado, siendo parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 2.362.000 pesetas.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala dicte en su día sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución impugnada por no estar ajustada a derecho, y subsidiariamente en caso de no ser anulada, que se rebaje la sanción.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso.
Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación . Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.
El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 4 de junio de 1997, dictada en el Expte. D - NUM002 , que impuso a la actora Doña Mariana , la sanción de multa de 2.362.000 pts, como autora de una infracción menos grave del art. 108 apartado b), de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, en relación con los artículos 93 y 316 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; y ello por el hecho de haber derivado aguas públicas del río Guadalquivir y de una balsa, con destino al riego de 90 hectáreas de olivar por el sistema de goteo, en el sitio denominado " FINCA000 ", del término municipal de Úbeda (Jaén ) sin autorización administrativa e incumpliendo la prohibición general establecida por la Junta de Gobierno de esa Confederación, al amparo del R.D. 134/94, de 4 de febrero y ratificada por la misma Junta en fecha 22 de febrero de 1995. La resolución impugnada es consecuencia de haberse adoptado con fecha 12 de marzo de 1997, por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir la decisión de revocar el expediente sancionador, al igual que otros incoados por riegos en el mismo periodo temporal, a consecuencia de que las abundantes precipitaciones producidas con posterioridad habían puesto de manifiesto la ausencia de daños para las reservas hídricas para el abastecimiento. La revocación se acordó efectivamente en 12 de marzo de 1997 para el expediente de autos, con conservación de trámites, y ordenando por tanto la emisión de un nuevo informe de evaluación de daños nueva propuesta de resolución
De los motivos impugnatorios hemos de examinar en primer lugar los relativos a la prescripción de la infracción, pues de prosperar éste, resultaría innecesario entrar a analizar los restantes.
Al respecto, la parte actora estima que la Resolución sancionadora es nula por haber prescrito la infracción
El examen del expediente administrativo pone de manifiesto lo siguiente:
- que a las iniciales denuncias que originó la incoación de expediente (denuncias de 9 y 11 de agosto de 1995 ) se acumularon, en el mismo expediente abierto por acuerdo de 17 de agosto de 1995 otras denuncias posteriores, de fechas 14,16 y 30 de agosto, aunque dicho expediente se incoó contra Don Ismael al que se le notificó dicha resolución en fecha 28 de agosto de 1995.
- que formulado el pliego de cargos contra el denunciado en fecha 20 de octubre de 1995,...
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