STSJ Andalucía , 6 de Octubre de 2003

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2003:12791
Número de Recurso3067/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM: 3067/97 SENTENCIA NÚM. 2.633 DE 2.003 Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Doña María Torres Donaire En la ciudad de Granada, a seis de octubre de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3067/97 seguido a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., que comparece representada por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez León Herrera y asistido de Letrado, siendo parte demandada la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía , en cuya representación y defensa interviene el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es 250.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don José Sánchez León Herrera, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de BANCO POPULAR, S.A. interpuso el 15 de julio de 1997 recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía de 23 de mayo de 1997 que estimando en parte el recurso ordinario promovido contra la Resolución de la Delegación Provincial de esa Consejería en Granada de 5 de marzo de 1997, que en el expediente ST-44/97 incoado en virtud del acta I-2081/96, como autora de una infracción grave de los artículos 35 y 95.4 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con el artículo 36.1 de la Ley 8/88, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, redujo la sanción de 500.000 pesetas a 250.000 pesetas.

SEGUNDO

Los hechos que se imputan a la hoy actora, según revela el acta 2081/96, extendida el 5 de diciembre de 1996 por la Inspección de Trabajo, se concretan en que en la visita girada a las 20,30 horas del 8 de octubre de 1996 a la oficina del Banco Popular sita en Avenida Constitución, los tres trabajadores que reseña prestaban, según le manifiestan los mismos a presencia del Director de la Oficina, jornada laboral ordinaria con un horario de 8 a 15 horas, si bien uno o dos días a la semana también trabajan por la tarde. También hace constar el actuario que la empresa no aportó ni el 14 ni el 23 de octubre relación de las horas extraordinarias trabajadas por cada uno de los trabajadores. Por ello, el Inspector concluye que la demandante no lleva registro de las horas extraordinarias trabajadas, ni las comunica mensualmente a la autoridad laboral, ni a los representantes de los trabajadores, conducta que tipifica como infracción grave del artículo 35 en relación con el artículo 95.4 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

TERCERO

Hallandonos en un procedimiento sancionador se impone la transcripción del precepto cuya infracción se imputa a la demandante para con posterioridad determinar si su proceder tiene acomodo en la conducta tipificada. El artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone "tendrán la...

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