STSJ Castilla y León , 16 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2005:4959
Número de Recurso55/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En Burgos a dieciséis de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria , por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Logisa Castilla, S.A." contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones de Intermediación Laboral de la Viceconsejería de Trabajo de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, de fecha 29 de agosto de 2002, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, de fecha 26 de noviembre de 2001, dictada en el expediente sancionador 58/2001, derivado del Acta de Infracción número 135/2001, que impone a la actora una sanción de 33.055,67 por una infracción de las Normas de Seguridad y Salud Laboral.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, la mercantil indicada, representada por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, y como parte apelada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario 99/03 se dictó sentencia cuya parte dispositiva textualmente dice: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "LOGISA CASTILLA S.A." contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, que se confirma por ser conforme a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

Que como consecuencia del accidente sufrido el día 8 de octubre de 1999 se levantó el acta de infracción 175/00, pero dicha acta de infracción caducó en su día y lo único que hace la administración es levantar nueva acta, acta 135/01, con los mismos hechos que habían dado lugar al expediente caducado.

No parece por tanto que pueda subsanarse la caducidad de una forma tan simple como la de levantar nueva acta en supuestos de infracciones no prescritas, ya que en tales casos, la figura de la caducidad sería inoperante y sin eficacia alguna, siendo por tanto contrario a la seguridad jurídica.

El accidente de trabajo es calificado como grave pero no se encuentra justificación alguna al hecho de haber calificado la presunta infracción como de muy grave.

Existe una falta de tipificación en la supuesta conducta infractora, pudiendo por tanto acudir, en vez de al artículo 48,8 de la ley 31/95 , al artículo 47,16 ; pues se refieren a conductas parcialmente coincidentes sin que se aprecie diferencia entre acudir a un artículo u otro.

Tras leer varias veces el acta de infracción no se describe infracción concreta u omisión que haya podido cometer la aquí recurrente, pues la empresa ha cumplido con todas las obligaciones y deberes que la compete. La acta del que deriva la resolución sancionadora ahora recurrida no hace mención a ningún extremo que se haya constatado directamente por el instructor actuante, por lo que carece de presunción de certeza.

El trabajador accidentado no siguió las órdenes y directrices de la empresa, limitándose a adoptar tan sólo una parte de las medidas de seguridad precisas para el desarrollo de este tipo de trabajo, pero no por ello se puede hacer responsable a una empresa que cuenta con todos los medios necesarios para que el trabajo pueda realizarse con toda la prevención necesaria para evitar el accidente. La empresa tiene dadas instrucciones precisas a todos los trabajadores de no prescindir jamás de ninguna de las medidas de seguridad personal y colectivas.

No es cierto que el accidente ocurrido fuera en presencia del encargado de la empresa, ya que del mismo no fue testigo ningún responsable, sino los compañeros que acompañaban al accidentado.

El trabajador se encontraba dotado de todos los medios técnicos necesarios para su seguridad.

La sentencia parece reconocer la existencia de una responsabilidad objetiva, pero la responsabilidad objetiva está taxativamente condenada en nuestro ordenamiento jurídico, empezando por el propio texto constitucional. La empresa será responsable de sus actos, pero no de los actos de terceros.

Que la conducta no se encuentra tipificada en el art. 48.8 de la ley 31/95 , sin que se vea en qué medida se ha infringido el genérico artículo 14.2 de la misma ley . Las medidas de seguridad que supuestamente no se adoptaron en relación al accidente, desde luego no son imputables a la empresa recurrente, que como persona jurídica no estaba en el lugar.

Se está vulnerando el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se alega por la recurrente que se había acordado la caducidad del expediente a que dio lugar la primera acta y no es suficiente el mero hecho de levantar una acta nueva para que proceda reaperturar todo el expediente cuando la infracción no ha prescrito. Respecto de este punto es claro el Real Decreto 928/1998, de 14 mayo , al permitir la iniciación de un nuevo expediente sancionador mediante la práctica de una nueva acta de infracción, y así lo recoge el artículo 8.5. al disponer que "La caducidad declarada de un expediente administrativo sancionador, no impide la iniciación de otro nuevo con identidad de sujeto, hechos y fundamentos, cuando la infracción denunciada no haya prescrito, y mediante la práctica de nueva acta de infracción". Procede distinguir perfectamente el concepto de caducidad del expediente administrativo y el concepto de prescripción de la infracción, pues la caducidad del expediente trata de evitar la inactividad de la administración, mientras que la prescripción de la infracción trata de evitar la posibilidad de perseguir unos hechos en un tiempo muy posterior a su comisión, por lo que pierde su eficacia y razón de ser la posible sanción que se imponga en cuanto a la función de hacer comprender la inadecuación de la ejecución de unos concretos actos o hechos, que son objetos de sanción y que constituye la infracción. En este sentido es preciso considerar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que distingue entre caducidad del expediente administrativo y prescripción de la infracción; así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 17 abril 2002, Recurso contencioso-administrativo núm.

52/2000 : "La sanción impuesta no quebranta los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, inmediación y presunción de inocencia porque los hechos investigados lo hayan sido en dos expedientes sancionadores distintos, de los cuales el 3.027 hubiese sido objeto de declaración de caducidad, mientras que en el 3540 -contra el que se dirige la presente demanda- se hayan utilizado las actas, anexos e informes que constaban en el declarado caducado, puesto que según el artículo 92.2 de la Ley de Administraciones Públicas de 1992 (RCL 1992\2512, 2775; RCL 1993, 246) la declaración de caducidad no implica la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, que no se produce hasta los cinco años (artículo 132.2 del Estatuto del Vino). Por ello ningún inconveniente existe en que se utilicen los documentos que sirvieron de base a la denuncia originalmente incorporada al expediente 3027, una vez reiniciado el procedimiento sancionador".

El Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de diciembre de 2001, recurso 4963/97 , declara: «El artículo 92.3 de la Ley 30/1992 (que no es citado por la Sala de instancia) es muy claro, y en su contra no puede traerse a colación su artículo 43.4 (que sí cita aquélla), el cual, al decir que la caducidad llevará consigo "el archivo de las actuaciones", no puede ser interpretado como impidiendo la reapertura de otro expediente aunque la infracción no haya prescrito, porque una conclusión de esa naturaleza sería literal y frontalmente contraria al artículo 92.3 , a cuyo tenor "la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración". Lo que el artículo 43.4 dispone es que esas actuaciones caducadas deben ser archivadas, pero el precepto nada dice de la posibilidad de reiniciar el expediente, lo que se regula en el artículo 92.3 , y en el sentido ya dicho (la posterior reforma de la Ley de Procedimiento Administrativo operada por Ley 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999\114, 329), aclara este extremo, pues remite los efectos de la caducidad al artículo 92, que antes hemos transcrito".

En suma, no procede lo pedido por la parte, en este caso en que no ha transcurrido, como la propia...

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