STSJ Cataluña , 1 de Octubre de 2003

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2003:9683
Número de Recurso286/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 286/02 SENTENCIA Nº 241 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT Magistrados:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 286/02, interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIRONA), representado y asistido por el Letrado D. Antoni Coromines Vilardell contra el AYUNTAMIENTO DE GIRONA, representado y asistido por el Letrado D. Lluís Pau Gratacos. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

" Declaro la inadmissibilitat del recurs conenciós administratiu interposat pel President del Comité d'Empresa de l'Ajuntament de Girona, contra l'acord del Ple d'aquest Ajuntament de 5 de desembre de 2000, a falta de legitimació d'aquest Comité".

No hi ha condemna al pagament de les costes. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Girona, oponiéndose al mismo el Ayuntamiento de Girona, siendo admitido en ambos efectos, por el Juez de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como parte apelada la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GIRONA.

TERCERO

Tramitada la apelación y no habiéndose interesado recibimiento a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día treinta de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 12 de julio de 2002, el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Girona dicta sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso por falta de legitimación del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Girona.

SEGUNDO

La política de personal del Ayuntamiento de Girona, en la negociación de las condiciones de trabajo se han venido realizando en cada convenio una mesa negociadora de composición mixta (Comité d'empresa y Junta de Personal). En la Mesa de negociación prevista para el año 2000, estaba integrada por la parte de los trabajadores por 13 miembros (por representación orgánica, 8 del Comité de Empresa, y 5 de la Junta de Personal y por la representación sindical, o del Sindicato CCOO y 5 del sindicato UGT, y por la empresa, Ayuntamiento de Girona, 7 miembros.

TERCERO

Alega la parte apelante que la sentencia no es ajustada a derecho por cuanto pretende la declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo Plenario de fecha 5 de diciembre de 2000 que aprobó el pacto de condiciones de trabajo del personal laboral y funcionario del Ayuntamiento de Girona. En apoyo de dicho pretensión sostiene que en dicha negociación no fue posible obtener el quórum de mayoría prevista para cada una de las representaciones que exige el art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores y conseguir un convenio estatutario con eficacia de aplicación general que establece la normativa laboral ET. Así pues, el objeto material del recurso no entra en las materias, cuestiones y aspectos propios del contenido del convenio sino que se limita a peticionar la nulidad del citado acuerdo plenario de 5 de diciembre de 2000 fundando su pretensión por infracción del art. 89.3 del ET y art. 26 de la LRJPAC referente a los órganos colegiados.

Cuestiona, por ello, el apelante, con carácter previo, la declaración de inadmisiblidad por falta de legitimación activa del Comité de Empresa expresada en la sentencia apelada, sobre la base que contraviene lo dispuesto en el art. 19.1.b) de la Ley 28/1998 reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa en relación con el art. 63 de la ley de Bases de Régimen Local y el art. 24.1 de la Constitución Española.

Por lo que respecta a la cuestión de fondo, sostiene la nulidad del acuerdo plenario que aprueba un convenio de condiciones laborales del personal laboral sin el acuerdo de la mayoría de los representantes de la mesa negociadora contraviniéndose por ello, las normas laborales, entre ellas, el art. 89.3 del ET y art. 35 de la Ley 9/87, de 12 de junio.

CUARTO

El haberse alegado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo objeto de la presente apelación, como consecuencia de la falta de legitimación activa, es preceptivo el análisis y resolución de dicha causa de inadmisibilidad por vedar, caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida y en todo caso, la desestimación del recurso de apelación.

Situado en los términos expuestos el objeto de debate sobre la inadmisibilidad por falta de legitimación activa, procede contextualizar sobre el mismo desde los planos de fundamentalidad y de legalidad.

En primer lugar resulta pertinente poner de relieve que el principio pro actione manifiesta su máxima intensidad en el ejercicio del derecho a la acción, como expresión del valor de la justicia en una sociedad democrática, y así lo han reconocido el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas interpretando el Pacto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpretando el Convenio, y el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo interpretando la Constitución.

En tal sentido, desde el plano de fundamentalidad, la STC 203/2002 expresó que "hemos de señalar que en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos. Por ello, y no obstante constituir la determinación de la existencia de interés legítimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1998), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2)."

Sin perjuicio de lo expuesto, también procede significar que ningún derecho es absoluto y, por ende, tampoco el derecho a la acción que, a salvo su contenido esencial, es de configuración legal y, en palabras del ATC 177/1999, "En efecto, ninguna infracción del derecho a la tutela judicial efectiva cabe, ante todo, apreciar, toda vez que, como hemos venido declarando, «la inexistencia de un interés real y actual en la base de la pretensión impugnatoria no puede ser soslayada por el Tribunal que está sometido al imperio de la Ley (art. 117.1 CE) y al que corresponde de forma exclusiva y excluyente su apreciación (núm. 3 del mismo precepto), salvo que ésta, ... por ser arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva, no responda a su finalidad» (STC 93/1990). Precisamente por ello en el ATC 81/1996 declaramos que «la cuestión de quién tiene interés legítimo para recurrir en la vía contencioso administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria que, salvo clara arbitrariedad o interpretación excesivamente restrictiva no debe ser revisada por este Tribunal (SSTC 47/1988, 93/1990 y 143/1994, entre otras»)."

QUINTO

Desde el plano de legalidad, la STS, de 19 de mayo de 2000, sistematizó el tema que nos ocupa al exponer que "Esta Sala ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al mencionado art. 28.a) LJ, en relación con los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ, que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos:

  1. El más restringido concepto de "interés directo" del art. 28. a) LJ debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés"

    como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr.

    sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de diciembre), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio)...

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