STSJ Andalucía , 13 de Octubre de 2000

PonenteRAFAEL OSUNA OSTOS
ECLIES:TSJAND:2000:14876
Número de Recurso2666/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO 2666/96.

(Registro General número 4881/96 Iltmo. Sr. Presidente Don Rafael Osuna Ostos, Iltmos. Sres. Magistrados Don Ruperto Martínez Morales.

Don Rafael Pérez Nieto.

En Sevilla, a 13 de octubre de 2.000.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 2666/96, interpuesto por Don Simón representada por el letrado Sr. De la Torre Vasconi, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado La cuantía es de 5.362.686 pts- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Osuna Ostos.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 27-8-96, contra la resolución de fecha de 29 de marzo de 1996 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación interpuesta contra las asignaciones individuales de valor catastral en el año de 1994 por importe de 5.362.686 practicadas por la Gerencia Territorial de Córdoba del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, y correspondientes a fincas propiedad de la recurrente sitas en Córdoba CALLE000 NUM000 planta NUM001 puerta NUM000 .

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que anule la resolución recurrida, por ser contraria a derecho.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, y pidio que se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y Fallo el día 6 de octubre de 2000 20 de septiembre del año 2.000, en el que, efectivamente, se ha votado y fallado.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución de fecha de 29 de marzo de 1996 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación interpuesta contra las asignaciones individuales de valor catastral en el año de 1994 por importe de 5.362686 pts practicadas por la Gerencia Territorial de Córdoba del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, y correspondientes a fincas propiedad de la recurrente sitas en el Municipio de Córdoba..

SEGUNDO

Por la parte recurrente se alega como motivo de impugnación la insuficiencia de los datos consignados en la notificación individual de asignación del valor catastral, insufiencia de la que presuntamente, ha resultado indefensión Al respecto hay que partir de que el art. 70.5 de la Ley de Haciendas locales concibe la asignación de valores como la individualización del valor catastral correspondiente a cada bien inmueble, y en conexión con el sujeto pasivo titular del mismo. Es ese nexo el que tiene que ponerse de manifiesto con la notificación El art. 70.5 no prescribe expresa que tengan que consignarse una exposición de las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los valores. Por ello cabe entender que la motivación del acto de asignación individual es el razonamiento cifrado, y que la consignación del valor catastral, junto a la identificación de la finca y de su titular cumple con las exigencias de motivación impuestas en el art. 54 a) de la LRJAP y PAC 30/1992 , pues el valor catastral es el resultado cifrado que resulta de aplicar a la finca determinados datos ya consignados en otro acto administrativo anterior, las Ponencias de Valores sobre las que la LHL prevé específicamente su publicación como acto de comunicación, así como la posibilidad de sean recurridas en vía económico administrativa Este criterio excluye cualquier indefensión, por cuanto que el razonamiento cifrado puede ser impugnado directa o indirectamente tanto en la vía económica como en esta vía jurisdiccional, en la que la parte actora ha podido desvirtuar el valor asignado por no corresponder con el valor de mercado como establece el art. 66 de la LHL Es por ello que el motivo de impugnación no puede ser acogido.

TERCERO

Se invoca la "nulidad de la hoja de valores", por cuanto que se considera que el contribuyente "queda totalmente en blanco y ello por la existencia de una serie de siglas o abreviaturas cuya transcripción no se incorpora y la de unas cifras cuya razón de ser y procedencia no se explicitan", formulándose a continuación un serie de cuestiones sobre el significado y procedencia de determinados datos Al respecto de esta alegación cabría distinguir dos cuestiones de índole diferenciada. La primera de ella estaría referida a las posibilidades de defensa del interesado frente a la eventualidad de una asignación de un valor catastral que superase el valor de mercado (art. 66.2 de la LHL) o que se obtuviera infringiendo las normas del RD 1020/1993 u otra norma aplicable Y cabe decir que no hay rastro de indefensión en el caso que nos ocupa, pues la parte actora ciertamente que ha tenido posibilidades en vía económico-administrativa y jurisdiccional para discutir esta capital cuestión. En cuanto a la segunda de las cuestiones, la de la presunta ininteligibilidad de la hoja de valores, es cierto...

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