STSJ Castilla y León , 20 de Mayo de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:2731
Número de Recurso3/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

desde el 6 hasta el 27 de octubre de 2003, con cargo al crédito horario para la negociación del Convenio Colectivo SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veinte de mayo de dos mil cuatro.

En el procedimiento para la protección de derechos fundamentales de la persona núm. 3/2003, interpuesto por la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF), representada por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el letrado D. Javier Sanz de Santa María Basco, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de fecha 6 de octubre de 2.003 por el que se desestima la solicitud de mencionada sección sindical relativa a su propósito de hacer uso de toda la jornada laboral entre los días 6 y 27 de octubre de 2.003, con cargo al crédito horario para la negociación del Convenio; han comparecido como parte demandadas el Ministerio Fiscal y el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, representado por la procuradora Dª María-José Martínez Amigo y defendido por la letrada Dª Soraya Vesga Quincoces.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante el día 16 de octubre de 2.003 se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona. Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de noviembre de 2.003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se anule el decreto dictado por el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro de fecha 6 de octubre de 2.003 por vulnerar el mismo el derecho de libertad sindical y en consecuencia declare la procedencia de concesión del permiso solicitado, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda al Ministerio Fiscal informando que lo reclamado en el recurso interpuesto era atendible en los términos informados por el Oficial Mayor del Excmo.

Ayuntamiento de Miranda de Ebro de fecha 6.10.2003. También se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien contestó por escrito de fecha 21 de enero de 2.004 solicitando que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso planteado por falta de legitimación, y/o subsidiariamente se desestime íntegramente el recurso y se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Solicitándose el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, señalándose el día 13 de mayo de 2.004 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de fecha 6 de octubre de 2.003 por el que se desestima la solicitud formulada por D. Juan Enrique , miembro de la Junta Personal del Ayuntamiento de Miranda de Ebro por la Sección Sindical CSI-CSIF relativa a su propósito de hacer uso de toda la jornada laboral entre los días 6 y 27 de octubre de 2.003, con cargo al crédito horario para la negociación del Convenio. D. Juan Enrique , en mencionada condición, mediante escrito de fecha 2.10.2003 exponía al Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo.

Ayuntamiento de Miranda de Ebro que "a partir del día 6 y hasta el día 27 de octubre, los miembros de esta sección sindical D. Tomás , D. David , Dª Alejandra y D. Juan Enrique , harán uso de toda la jornada laboral de dichos días con cargo al crédito horario para la negociación del Convenio. Igualmente solicitamos la anulación de las horas sindicales de D. Juan Enrique para la semana del 6 al 10, pedidas el 1.10.03 por coincidir con lo solicitado en el párrafo primero".

Esta pretensión, pese al informe favorable del Oficial Mayor del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, fue desestimada por el Decreto impugnado, y ello (según folio 4 del expediente) porque en la misma se argumenta que mencionada "solicitud es a todas luces desproporcionada, y teniendo en cuenta el crédito horario sindical de que disponen por mandato legal los miembros de las Secciones sindicales, crédito que considera suficiente y plenamente ajustado a los fines para los que se solicita el permiso".

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza la parte actora utilizando el presente procedimiento especial, que señala en su demanda el siguiente derecho cuya tutela pretende: así, el derecho fundamental a la libertad sindical consagrado en el art. 28 de la Constitución Española, y más concretamente en su aspecto de "derecho a la actividad sindical" reseñado en el art. 2.d) de la L.O. 11/1985 de Libertad Sindical.

Entiende la parte demandante vulnerado dicho derecho por cuanto que el derecho a obtener un permiso retribuido con cargo al crédito horario de negociación colectiva forma parte de mencionado derecho, y sin embargo el mismo le fue denegado en el Decreto impugnado, al desestimar el Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro la pretensión formulada al respecto por la sección sindical demandante. Añade además esta parte que referido Decreto infringe el Acuerdo regulador de las relaciones entre el Ayuntamiento de Miranda de Ebro y los representantes sindicales de fecha 21 de diciembre de 1.990, publicado en el BOP de Burgos el día 17 de enero de 1.991, por cuanto que, según la demandante, referido Reglamento, reconoce como dos derechos distintos y autónomos el crédito horario mensual dentro de la jornada de trabajo de los representantes sindicales (art. 3.4 del citado Reglamento) y el permiso retribuido de las horas empleadas en reuniones de preparación y estudio de propuestas durante períodos de negociación reconocido en el art. 3.9.c) del citado Reglamento. Finalmente pone de manifiesto la actora que la misma sufre discriminación respecto de otras centrales sindicales a las que sí se les ha reconocido ese mismo permiso retribuido, que a élla se le deniega. Dicha parte insiste en tales motivos y argumentos tras las pruebas practicadas en el recurso.

El Ministerio Fiscal en su informe considera que debe estimarse el recurso, lo que reitera en sus conclusiones al entender que el proceder posterior del Ayuntamiento con otros sindicatos no modifican el quebranto ya producido en la resolución recurrida. Por el contrario, el Ayuntamiento demandado se opone a la demanda formulada alegando los siguientes motivos:

  1. ).- Solicitando la declaración de inadmisibilidad del recurso planteado por falta de legitimación y ello al amparo del art. 69.b) de la LRJCA por considerar que no se ha acreditado que la decisión de recurrir provenga del órgano de ese sindicato que estatutariamente resulte competente para acordar tal impugnación, e igualmente por desconocerse qué órgano es el que ha conferido supuestamente la representación que encabeza la interposición y la demanda, ya que insiste que a la parte demandada no le ha sido entregada copia del poder de representación al procurador.

  2. ).- Solicitando la desestimación del recurso por cuanto que el Decreto impugnado no vulnera el Derecho a la libertad Sindical ni el Acuerdo Regulador de las Relaciones entre el Ayuntamiento y los representantes sindicales, toda vez que el Ayuntamiento, tras denegar la solicitudes formuladas al respecto por los diferentes sindicatos, es decir sobre los permisos retribuidos en orden a la negociación del convenio, convocó a todos los sindicatos con el propósito de buscar una interpretación lógica del art. 3.9.c) del citado Reglamento en lo que respecta a la duración de los permisos retribuidos para preparar y realizar la negociación colectiva, por considerar la administración que tal precepto era muy genérico e inconcreto, encontrando una solución con el resto de los sindicatos que tras dichas conversaciones verificaron una nueva solicitud más concreta y definida en el tiempo, que sí fue aceptada por el Ayuntamiento; a diferencia de la actora que no volvió a instar una nueva pretensión, y que por tal motivo decidió acudir a la Jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

Procede en primer lugar examinar los motivos de inadmisibilidad esgrimidos por la

Administración demandada, al amparo del art. 69.b) de la LRJCA. Así dicha Corporación esgrime como motivo de inadmisibilidad que el recurso se ha interpuesto por persona no debidamente representada, al entender qué desconoce el órgano que supuestamente ha conferido la representación que encabeza la interposición del recurso y la formulación de la demanda por cuanto que no se le ha dado copia del poder presentado en su caso. No procede admitir esta causa de inadmisibilidad porque por un lado costa unido a los autos, aunque no se haya dado traslado al Ayuntamiento demandado el poder de representación conferido a favor del procurador D. Elías Gutiérrez Benito que interpone el recurso y formula la demanda, y por otro lado, porque consta en dicho poder qué persona y órgano de la citada entidad sindical confiere el citado poder representativo, de tal modo que la persona que lo otorga, según se reseña expresamente en el citado poder por el Notario otorgante, lo es Dª María-Luisa Gonzalo Gonzalo, que interviene en nombre y representación de la Central Sindical Independiente de Funcionarios, y que a su vez actúa dentro del ámbito de la provincia de Burgos con facultades suficientes para otorgar poderes para pleitos a favor del procurador que representa a dicha Central Sindical; y tiene esas facultades porque a su vez le han sido conferidas a su favor por el poder otorgado por Dª Estela , a la postre Presidente de la...

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